CE-11001-03-15-000-2011-00626-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00626-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de que se revisen las referidas decisiones y, en consecuencia, se deje sin efectos aquellas que fueron dictadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del referido proceso, lo cual implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, de independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. Se reitera que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por vía de tutela, mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculadas a un proceso, en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión sobre el fondo de la controversia que se dirimió en las providencias judiciales que se cuestionan, es improcedente y, en consecuencia se impone su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00626-00(AC)
Actor: PLACIDIA QUESADA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la señora Placidia Quesada Martínez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Placidia Quesada Martínez ejerce acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado y el 25 de noviembre del 2011 por el Tribunal, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó “DASALUD”, radicado bajo el N° 2010-00066.
La accionante planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELARSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, a la Sra. PLACIDIA QUESADA MARTÍNEZ, quebrantados por haber dictado el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el auto interlocutorio N° 544 del 20 de mayo de 2010, el cual rechazó la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de la providencia distinguida con el número 0447 del 25 de noviembre del 2010.
SEGUNDA: REVOCAR los autos de fechas 20 de mayo del 2010 proferido por el Juez Segundo Administrativo de Quibdó y 25 de noviembre de dicha anualidad, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que confirmó el proveído anterior.
TERCERO: DISPONER que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, proceda a proferir una providencia de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la providencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, y con fundamento en los cuales se dejan sin efecto las decisiones cuestionadas. Así mismo, procederá el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el evento de ser interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
CUARTO: Por Secretaría se librarán las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
2. De los hechos La accionante sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el 3 de junio de 2009 presentó reclamación para que el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó le cancelara las
prestaciones sociales que le adeuda. Señaló que esa entidad no resolvió su reclamación, por tanto se configuró el mandato legal de silencio administrativo negativo. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Salud “DASALUD”, con el fin de que le sean reconocidas y pagadas las prestaciones sociales “adeudadas por el auxilio de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicio, indemnización de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y las cotizaciones para pensión, tomando en cuenta el valor pactado en los contratos liquidados por los lapsos acordados”. Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, el cual mediante auto interlocutorio de fecha, 15 de diciembre de 2009 la inadmitió y le concedió al demandante el término de cinco días para que acreditara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad. Que mediante auto del 20 de mayo de 2010 rechazó la demanda al considerar que la accionante no subsanó la acción dentro de los términos de ley. Que el 27 de mayo de 2010, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara el auto del 20 de mayo de 2010. Ese recurso fue resuelto mediante auto del 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el sentido de confirmar la providencia del 20 de mayo de 2010. Considera que en el sub lite no es indispensable el agotamiento del
requisito de procedibilidad para acudir ante el juez administrativo, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo previó en sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicación N° 2010-00853-01. Que además, no goza de la procedencia del recurso extraordinario de revisión porque su caso no encuadra en ninguna de las causales del artículo 185.
3. Trámite de la solicitud La acción de tutela fue presentada ante esta Corporación y, por auto del 18 de mayo de 2011, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso.
4. Argumentos de defensa 4.1 Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó La Dra. Mirtha Abadía Serna, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, solicitó que no se acceda a las pretensiones del actor por considerar que: (…) En el presente, la señora Placidia Quesada Mosquera, por intermedio de apoderada, instauró la presente acción de tutela, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y otros, y de la lectura de la misma, se observa que pretende convertirse en un recurso en contra de los autos interlocutorios N° 544 del 20 de mayo de 2010 y 0447 de noviembre 25 del mismo año, proferidos en su orden por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y este Tribunal, adversas a sus intereses, comportamiento que contraria la esencia y finalidades de la acción tutelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del artículo 86 de la Carta Política se desprende que cualquier persona puede acudir a este mecanismo judicial especial de protección de derechos esenciales,
que son inherentes a la propia dignidad humana, elevando la solicitud en tal sentido de una forma sencilla, sin formalidades especiales, cuando razonable y fundadamente los considere amenazados o vulnerados ya por la actividad o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales. Procede sólo cuando la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada esta condición, reviste una naturaleza residual y subsidiaria.
1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador.
Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
2. Caso concreto
En el caso sub examine, la accionante cuestiona el auto interlocutorio, N° 544 del 20 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el auto N° 0447 de noviembre 25 de 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó “DASALUD”, radicada bajo el N° 2010-0066. De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretende se tutelen, dejándolas sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de que se revisen las referidas decisiones y, en consecuencia, se deje sin efectos aquellas que fueron dictadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del referido proceso, lo cual implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, de independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. Se reitera que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por vía de tutela, mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculadas a un proceso, en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión sobre el fondo de la controversia que se dirimió en las providencias judiciales que se cuestionan, es improcedente y, en consecuencia se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Placidia Quesada Martínez. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnado (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente