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CE-11001-03-15-000-2011-00628-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00628-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00628-00(AC)

Actor: LUZ FANNY ORDOÑEZ DE CAMPO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN Se decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra las sentencias proferidas el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y, el 25 de marzo de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 11 de mayo de 2011, los ciudadanos LUZ FANNY ORDÓÑEZ DE CAMPO,

YURI ALEXANDRA TRUJILLO ORDOÑEZ, WILLINTON CAMPO ORDOÑEZ,

JACKELINE CAMPO ORDOÑEZ, LUZ CARIME CAMPO ORDOÑEZ, ALMA

ROCIO ORDOÑEZ GOMEZ, GLORIA LOURDES ORDOÑEZ GOMEZ, NUBIA

MILENA ORDOÑEZ GOMEZ y MARIA IRIS ORDOÑEZ GOMEZ, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de reclamar protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y “el principio de la seguridad jurídica”, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 18 de julio de 2008 y el 25 de marzo de 2010, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional ( EXP. No. 20010203500). 1.1. Hechos Indican que el 7 de diciembre de 1999, la señora Luz Fanny Ordóñez de Ocampo se encontraba en el antejardín de su casa ubicada en la Calle 14 No. 141 B-177 del Barrio Maria Oriente de Popayán, celebrando el día de la Virgen Inmaculada Concepción, cuando resultó lesionada en sus piernas, como consecuencia de la detonación de una cápsula de gas lacrimógeno, disparada por el agente de policía Wilson González Serna, con ocasión de la prestación del servicio. Por lo anterior, interpusieron acción de reparación directa, solicitando declarar responsable administrativa y civilmente a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, y condenarlo a pagar de la indemnización de cinco millones ($5.000.000) por el daño emergente, veinticinco millones ($25.000.000) por perjuicios fisiológicos, noventa millones cuatrocientos mil pesos y ciento diecisiete pesos ($90.400.117) por lucro cesante, causados a la señora Luz Fanny Ordóñez de Ocampo y un mil gramos oro, por perjuicios morales causados también a ella, a sus hijos, Yuri Alexander Trujillo Ordóñez; Willinton Campo Ordóñez; Jackeline Campo Ordóñez; Luz Carime Campo Ordóñez, y a sus hermanas, Alma Rocío Ordóñez Gómez; Gloria Lourdes Ordóñez Gómez; Nubia Milena Ordóñez Gómez y María Iris Ordóñez Gómez. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán, quien en sentencia de 18 de julio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de trescientos sesenta y nueve mil doscientos pesos ($369.200) y por perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales a la señora Luz Fanny Ordó- ñez de Ocampo. Inconformes con la decisión, la entidad demandada y la apoderada de los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 25 de marzo de 2010, en el sentido de confirmar la decisión y adicionar el reconocimiento de perjuicios morales, en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes a favor de los señores Willinton Campo Ordóñez; Jackeline Campo Ordóñez; Luz Carime Campo Ordó-

ñez, Alma Rocío Ordóñez Gómez; Gloria Lourdes Ordóñez Gómez; Nubia Milena Ordóñez Gómez y Omar Cosme Trujillo Valverde. Contra las mencionadas providencias, la apoderada de los demandantes interpuso acción de tutela, por considerar que incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos1, por valorar arbitrariamente algunas pruebas, reconocer sumas irrisorias por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por concepto de perjuicios morales y por negar las demás pretensiones de la demanda, vulnerado sus derechos fundamentales de sus representados a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “al principio de seguridad jurídica”. 1.2 Pretensión Los accionantes solicitan dejar sin efecto las sentencias de 18 de julio de 2008 y de 25 de marzo de 2010, proferidas por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Popayán y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, respectivamente, y en su lugar, dictar un fallo de reemplazo que acceda a la totalidad de sus pretensiones, conforme a la ley y apreciando todas las pruebas aportadas en el proceso.

2. Actuación La acción de tutela fue admitida el 16 de marzo de 2011 y se ordenó poner en conocimiento a las accionadas y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se pronunciaran sobre la misma.

2.1 El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones del tutelante, con fundamento en que la acción es improcedente, pues no se configuran ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales debidamente 1 Sentencias de 25 de septiembre de 1997 y 19 de junio de 2010, proferidos por ejecutoriadas, pues el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le hubiesen resultado desfavorables a sus pretensiones, aportó las pruebas que consideró pertinentes, con el debido respeto a su derecho de defensa y contradicción, y con todas las garantías procesales que integran el debido proceso. Agregó que la acción de tutela no fue establecida para reemplazar las instancias ordinarias o convertirse en una tercera instancia. 2.2El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se opuso a las pretensiones de los tutelantes, en consideración a que no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte actora, pues todas las etapas del proceso se surtieron a cabalidad y dictó sentencia apreciando todas las pruebas allegadas al proceso, respetando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, quienes tuvieron oportunidad para participar en el debate de éstas. Advirtió que, por lo demás, se satisfizo el principio de inmediatez, pues desde las sentencias del 18 de julio de 2008 y del 25 de marzo de 2010, y de la Resolución 0026 del 3 de febrero de 2011, por la cual el Ministerio de Defensa policía Nacional pagó las condenas ordenadas, hasta la presentación de la tutela, 02 de junio

de 2011, se evidenciaba que con el paso del tiempo, cesaba o disipaba el hecho o acto que causaría la supuesta violación de derechos, razón adicional que torna improcedente la acción.

III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2.

III.2 Generalidades de la tutela 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, los accionantes pretenden que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la justicia y “el principio de seguridad jurídica”, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencias dictadas en primera y segunda instancia, el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, y el 25 de marzo de 2010, por el Tribunal Contencioso Administrativo del

Cauca, en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional (Exp. No 10010203500). Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencias judiciales ejecutoriadas y, por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en

relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el 18 de julio de 2008, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 25 de marzo de 2010, respectivamente, dentro del proceso de Reparación Directa. La Sala constata que la parte actora intervino en todas las etapas procesales, apeló la decisión del ad quo; aportó pruebas y realizó los respectivos alegatos de conclusión, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA: PRIMERO. RECHAZÁSE por improcedente la tutela invocada.

Si dentro del término legal no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión. 3 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Ausente con Permiso

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