CE-11001-03-15-000-2011-00629-00(CA)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00629-00(CA)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto 1490 de 2011 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para realizar control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, compete al Consejo de Estado realizar el Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos durante los estados de excepción (…) [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado (…) estableció las características del Control de Legalidad (…) así: (…) Se realiza dentro de un proceso judicial, pues lo adelanta una autoridad judicial y se decide por sentencia. (…) Es inmediato o automático, porque el Gobierno Nacional debe remitir el acto administrativo para control tan pronto lo expide y porque no requiere demanda, sino que es oficioso, por disposición legal. (…) No suspende la ejecución del acto administrativo. (…) La falta de publicación no lo impide. (…) Es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que le atañen FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 4821 DE 2010 / DECRETO 1490 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del Control Inmediato de Legalidad ver Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009-00305-00, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y 1001-03-15-0002010-00200-00, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Por razón de grave calamidad pública / DECRETO 4580 DE 2010 QUE DECLARÓ EL
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Fundamento El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, el 7 de diciembre de 2010 expidió el Decreto 4580 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, en todo el Territorio Nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Fundamentó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, que se vive en muchas Regiones del País, como consecuencia de las intensas e inusuales lluvias causadas por el fenómeno climático conocido en los medios científicos como “La Niña”, percibido como un evento de fuerza mayor de carácter incontrolable e irresistible y que empezaron a manifestarse de manera notoria en todo el Territorio Nacional en el mes de noviembre de 2010
FUENTE FORMAL: DECRETO 4580 DE 2010
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 4580 de 2010 ver Corte Constitucional C. 156 de 2011
DECRETO 4821 DE 2010 – Fundamento / DECRETO 4821 DE 2010Contenido
El Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, expidió el Decreto 4821 del día 29 del mismo mes y año (…) El Decreto Legislativo 4821 de 2010, desarrolló el Estado de Emergencia y creó los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU (…) El Decreto Legislativo al desarrollar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tomó medidas relacionadas con el suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados por la ola invernal que guardan relación de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad con el Estado de Excepción
FUENTE FORMAL: DECRETO 4821 DE 2010
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 4821 de 2010 ver C. 299 de 2011 M.P. dr. Jorge Iván Palacio Palacio MEDIDAS ADOPTADAS POR EL DECRETO 4821 DE 2010 - Para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos
[D]entro de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, se estableció: 1°.) La creación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU); 2°.) Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU), sólo podrán adoptarse hasta el año 2014; 3°.) La ampliación del área de planificación y/o gestión de los Macroproyectos de interés
social nacional que se encuentren adoptados; 4°.) Las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana con licencia de urbanización y sin plan parcial; 5°.) La posibilidad de ampliar los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - I.G.A.C. pertenezcan a las clases I, II o III; 6°.) La reducción del término para el otorgamiento de licencias urbanísticas;7°.) Las condiciones para la modificación de los planes parciales
FUENTE FORMAL: DECRETO 4821 DE 2010
PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO – Finalidad / MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL / PIDUSBeneficiarios Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano - PIDUs constituyen una medida para habilitar suelo urbanizable de manera expedita y efectiva para facilitar el desarrollo de proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados y aquellos que por su localización actual en zonas de alto riesgo no mitigable podrían verse afectadas por futuros deslizamientos e inundaciones. Por su parte, la ampliación del área de planificación y/o gestión de los Macroproyectos de Interés Social Nacional – MISN, que se encuentren adoptados permite incorporar nuevos suelos para el desarrollo de proyectos de vivienda, asegurando que los afectados por la emergencia invernal, no solamente tengan acceso a una vivienda digna de forma rápida sino adicionalmente que hagan parte de proyectos de vivienda que respondan a planes de desarrollo urbano adecuados que aseguren que la vivienda
se encuentra en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona como acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano. Esta medida, en armonía con la necesidad de gestionar suelo también satisfecha con la aplicación de los PIDUs, no sólo beneficiará a las personas afectadas por el desastre que perdieron sus viviendas, sino que también evitará eventuales y futuras emergencias para quienes serán reubicados por haber quedado en zonas de alto riesgo no mitigable
FUENTE FORMAL: DECRETO 4821 DE 2010
DECRETO 1490 DE 2011 – Competencia para su expedición / DECRETO REGLAMENTARIO 1490 DE 2011 – Desarrolla Decreto legislativo 4821 de 2010 / DECRETO 1490 DE 2011 – Reúne requisitos de expedición De conformidad con las previsiones del artículo 189-11 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y Órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes. En el sub-lite, el Decreto Reglamentario 1490 de 2011 desarrolla y guarda conexidad con el Decreto Legislativo 4821 de 2010, en razón a que adopta medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional, declarada previamente mediante el
Decreto 4580 de 2010 (…) En esas condiciones el Presidente de la República y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Ministra del ramo), al expedir el Decreto 1490 de 2011 Reglamentario del Decreto Legislativo 4821 de 2010, reunieron los requisitos para la expedición, toda vez que cumple con todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución Política y la Ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 4580 DE 2010 / DECRETO REGLAMENTARIO 1490 DE 2011 DECRETO REGLAMENTARIO 1490 DE 2011 – En armonía con el Decreto Legislativo 4821 de 2010 El inciso 3° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1490 de 2011, encuentra su sustento normativo en el artículo 1° del Decreto Legislativo 4821 de 2010 (…) el Decreto procura incrementar la oferta de suelo urbanizable dentro del perímetro urbano y en suelo de expansión urbano para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social, cuando se trate de áreas urbanas de los Municipios y Distritos que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos. (…) En esas condiciones, no existe contradicción alguna entre el Decreto Legislativo 4821 de 2010 y el Decreto Reglamentario 1490 de 2011 objeto del Control de Legalidad FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 4821 DE 2010 / DECRETO REGLAMENTARIO 1490 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza temporal de la autonomía dada a las
entidades Territoriales en Estado de Excepción para adoptar PIDUS ver Corte Constitucional C. 244 de 2011 CONCERTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1490 DE 2011 – Es contrario al Decreto Legislativo 4821 de 2010 / CONCERTACIÓN – No puede concluir con acto administrativo unilateral [L]o dispuesto en artículo 14 en la parte final del inciso segundo, según el cual, “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, como quedó anotado es contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo 4821 de 2010, artículo 3°, 3.1.2 inciso tercero y 3.2.2 inciso segundo, toda vez que la concertación no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con el Convenio que contenga los puntos sobre los cuales se llegó a un acuerdo. Por las razones que anteceden se declarará su nulidad, como lo indicó el Agente Fiscal FUENTE FORMAL: DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 4821 DE 2010 – ARTÍCULO 3 MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL MISN – Regulación / MISN – Ampliación Los Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN, se encuentran regulados en los artículos 23 a 29 del Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, objeto de Control Automático de Legalidad (…) [L]os únicos Macroproyectos de Interés Social Nacional – MISN que pueden ser objeto de ampliación, son aquellos aprobados antes de 4 de marzo de 2010, fecha de la sentencia C-149 de 2010
que declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-299 de 2011, que decidió sobre la constitucionalidad del Decreto 4821 de 2010
FUENTE FORMAL: DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1490
DE 2011 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1490 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 4821 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00629-00(CA)
Actor: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Demandado: DECRETO 1490 DEL 9 DE MAYO DE 2011
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala procede a ejercer el Control Inmediato de Legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,1 respecto del Decreto No. 1490 de 9 de mayo de 2011, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010."
1°. NORMA REGLAMENTADA POR EL DECRETO OBJETO DE ESTUDIO El Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones del Estado de Excepción declarado mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010,2 expidió el Decreto Legislativo 4821 de 2010,3 cuyo texto es el siguiente: “MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DECRETO NÚMERO 004821 DE 2010 (29 DIC. 2010) Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 yen desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
1 Ley 137 de 1994, en el artículo 20, dispone: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” 2 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.” 3 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.” decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que el Decreto 4580 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos. Que a raíz de la situación de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y
urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de vivienda y centros educativos, acueductos, hospitales y daños en la infraestructura de servicios públicos. Que según los reportes de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de inundación y deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y averiadas más de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos. Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable. Que para llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y
urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación y salud. Que para efectos de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos de planeación y ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin de brindar soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos hogares. Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma rápida y efectiva la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional. Que se hace necesario que las operaciones urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos.
DECRETA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010. En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana. Parágrafo.- Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la ciudad. Artículo 2.- Categorías. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de la siguiente forma:
1. PIDU Categoría 1, para la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.
2. PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que
regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, LA
APROBACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO Artículo 3.- Procedimiento de anuncio, formulación y concertación, aprobación y adopción. El anuncio, formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regirá por las siguientes reglas: 3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior: 3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno. Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento.
Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo. 3.1.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital. Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual
dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes. 3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertación. La expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetarán a lo previsto
en la resolución de adopción. 3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior: 3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra la cual no procede recurso alguno. Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano. Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo. 3.2.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya
sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital. Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles, cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirán cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido él término señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de
PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes. 3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el cual se someterá al siguiente procedimiento: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someterá el documento técnico a concertación con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles. Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado. 3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al
recibo de los documentos de formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o dis
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