CE-11001-03-15-000-2011-00630-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00630-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00630-00(AC)
Actor: GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Bello (Antioquia),
con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual lo desvinculó del cargo que ocupaba. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín en providencia del 14 de marzo de 2007, abrió el proceso a pruebas y concedió 3 días para que se cumplieran con los requisitos señalados en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la solicitud de la prueba testimonial “…no se indica específicamente el objeto de las declaraciones, es decir, cuáles son los hechos concretos que se pretende probar con ellos, que no pueden encontrarse en el genérico de que declararán “… con relación a los hechos relatados en la demanda…”, o “…sobre los hechos de la demanda y su contestación…”, pues este objeto por obvio no es el exigido por el citado artículo 219, pues de otra forma serían impertinentes tales testimonios”. Mediante escrito del 15 de febrero de 2008, el accionante propuso incidente de nulidad contra el auto que abrió a pruebas el proceso. El 23 de julio de 2010 el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, rechazó el incidente de nulidad propuesto al considerar que “… si el auto fue expedido con irregularidades debió impugnar la decisión oportunamente por medio de los recursos de ley, sin embargo no lo hizo, tan es así que continuó actuando como consta a folio 275 del plenario. (…) Cabe advertir además que la causal de nulidad invocada no se compagina con lo expuesto por el incidentalista pues en el asunto bajo estudio no se omitió ningún término u oportunidad”. Contra esa decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de marzo de 2011, desató el recurso en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales del señor GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA descritos como vulnerados, en este escrito.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, ANULAR el auto que abrió a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con Rdo. No. 2004-00899-00, respecto al subnumeral “4.1” (a fl. 194 del expediente), toda vez que es violatorio de los derechos fundamentales de mi mandante, enunciados en este escrito, incluso con un agravante y es que el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín solo concedió tres (3) días para subsanar el “presunto” requisito, cuando el inciso 2ª del artículo 143 del C.C.A. ORDENA OTORGAR CINCO (5) DIAS, osea (sic) que el error del Juzgado hoy tutelado, tuvo un agravante, osea (sic) doble error.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Juzgado 30 Administrativo fijar fecha y hora para recepcionar los testimonios de las personas anotadas en el acápite de pruebas de la demanda, toda vez que cumplen con los requisitos exigidos por ley, demostrándose con ello que el citado Juzgado pretende descongestionarse, con violaciones a los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia, como la igualdad,
el debido proceso, entre otros, y violando el principio de la realidad-realidad, como en el evento concreto del señor
GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA.
Quinto: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los tutelados a pagar la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Sexto: CONDENESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte
Constitucional.
Séptimo: Que se DECLARE LA NULIDAD del inciso último del auto del 31 de marzo de 2011 expedido por el Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Medellín, por el cual ORDENA el archivo del expediente, a pesar de haberse resuelto sólo un recurso de apelación del auto que abrió a pruebas, concretamente el subnumeral 4.1.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 13 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 39).
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió el informe correspondiente y manifestó que la decisión atacada fue ajustada a derecho y respetuosa de los principios del procedimiento administrativo, y agregó que resolvió el recurso de alzada de manera ágil y atendiendo los preceptos legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Entiende la Sala que mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA pretende que se declare sin valor ni efecto alguno, el auto del 14 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, por medio del que se abrió a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se recepcionen los testimonios solicitados en mencionada demanda. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera
excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hubieran agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Mediante providencia del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, abrió a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el municipio de Bello y respecto a la prueba testimonial solicitada por el demandante concedió un término de 3 días para que cumpliera los requisitos señalados en el artículo 219 del C.P.C., al considerar que “…en la solicitud no se indica específicamente el objeto de las declaraciones, es decir, cuáles son los hechos concretos que se pretende probar con ellos, que no pueden
encontrarse en el genérico de que declararán “… con relación a los hechos relatados en la demanda…”, o “…sobre los hechos de la demanda y su contestación…”, pues este objeto por obvio no es el exigido por el citado artículo 219, pues de otra forma serían impertinentes tales testimonios”. Precisa la Sala que la providencia atacada mediante la presente acción de tutela pudo ser controvertida en ejercicio de los recursos establecidos por la ley, y que la omisión en la que incurrió el apoderado del accionante no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. De otra parte, es del caso señalar que si bien es cierto que contra el mencionado auto de pruebas se propuso un incidente de nulidad, el cual fue desatado por el Juzgado accionado el 23 de julio de 2010 y confirmado el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de rechazarlo, lo cierto es que ello lo hizo el apoderado del accionante para excusar su negligencia, dado que tal y como lo expresan los órganos judiciales accionados, dicho incidente se propuso casi un año después de que se profirió el auto de pruebas. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela no cumple con los elementos generales de procedencia, por lo que resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. En consecuencia, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE el amparo constitucional solicitado por el señor GUSTAVO LEON JARAMILLO ORTEGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección