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CE-11001-03-15-000-2011-00634-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00634-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00634-00(AC)

Actor: MANUEL JOSE MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL JOSE MORENO, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor MANUEL JOSE MORENO, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor MANUEL JOSE MORENO instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Técnico Agrícola –ITAde Buga con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 029 del 5 de marzo de 2003, que revocó

los actos administrativos por medio de los cuales se asignó y ordenó el pago de la “prima técnica por evolución de desempeño” a favor del actor. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de fallo del 29 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esta providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, resolvió el recurso interpuesto, revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

El accionante predica: “si bien en la sentencia de primera instancia se declara la nulidad de los actos acusados, no se pronunció el fallador en la sentencia sobre el consecuente restablecimiento del derecho para el actor…con el proceder del demandado, se está desconociendo el derecho a la indemnización integral originada de la nulidad del acto acusado”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…Ordenar al demandado, pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho del actor, originado de la nulidad de los actos acusados decretado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 proferida en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 17 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 88).

C. Oposición

 La doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Magistrada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rindió el informe correspondiente y manifestó que la sentencia cuestionada guarda consonancia entre lo decidido por el a-quo y el objeto de la apelación, y se basó en la normatividad aplicable y el precedente judicial fijado por esta Corporación. Adujo que frente a la inconformidad del accionante, debió solicitar la aclaración de la sentencia, para lo cual contó con el término legal establecido en el artículo 246 de Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor JOSE ISIDRO ESTRADA

PERLAZA pretende que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, modificar el fallo dictado el 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, en el sentido de reintegrarlo al servicio activo como Agente de la Policía Nacional y ordenar el pago de los salarios y demás acreencias laborales a que haya lugar debido a su retiro. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto El señor JOSE ISIDRO ESTRADA PERLAZA pretende que se ordene a la Sección

Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, modificar el fallo dictado el 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, en el sentido de reintegrarlo al servicio activo como Agente de la Policía Nacional y ordenar el pago de los salarios y demás acreencias laborales a que haya lugar debido a su retiro. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la

protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue expedido el 19 de noviembre de 2009; y la acción de tutela se instauró el 2 de junio de 2011, es decir, después de transcurrido más de un (1) año y seis meses de haberse proferido el fallo acusado, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor JOSE

ISIDRO ESTRADA PERLAZA contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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