CE-11001-03-15-000-2011-00636-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00636-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00636-00(AC)
Actor: CAYETANO JOYA PAEZ
Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor CAYETANO JOYA PAEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al “fuero de estabilidad laboral reforzado en persona discapacitada”, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El actor promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Carrera
Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la “estabilidad laboral”, a la salud, a la seguridad social y a la vida. En dicha demanda solicitó que se ordenara su reintegro a la Fiscalía General de la Nación sin solución de continuidad y en condiciones favorables teniendo en cuenta su estado de salud, hasta que sea calificada definitivamente su discapacidad y sea indemnizado. Lo anterior en virtud de que fue declarado insubsistente como consecuencia del Concurso de Méritos realizado por la Fiscalía para proveer los cargos allí existentes, por lo que impugnó tal decisión sin que su reclamo haya sido decidido aún, a pesar de que existen más de 3391 vacantes definitivas. La demanda se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en providencia de 25 de mayo de 2010, negó la solicitud de amparo. El actor impugnó la anterior decisión ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que en sentencia de 12 de julio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Agrega que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se anulara su desvinculación, ordenada por Resolución 0-0367 de 23 de febrero de 2010. En dicha demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. La demanda se presentó ante el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que en auto de 27 de septiembre de 2010, negó la solicitud de
suspensión provisional de la Resolución 0-0367 de 23 de febrero de 2010, pedida por el actor. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que en auto de 10 de febrero de 2011, confirmó el auto apelado. Manifiesta que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el amplio precedente constitucional contenido en las sentencias T090/06, T-661/06, T-797/09 y T-269/10. Pretensiones La parte actora solicita el amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela y; en consecuencia, se ordene la anulación de los autos de primera y segunda instancia de 27 de septiembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, proferidos por el Juzgado Unico Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la suspensión provisional de la Resolución 0367 de 23 de febrero de 2010, expedida por la Fiscalía General de la Nación, procediéndose a su reintegro en las funciones que desempeñaba al momento del retiro. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar de su admisión a las partes y a la Fiscalía General del Nación y a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 78).
Oposición - La doctora Digna María Guerra Picón, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, solicita que la presente acción de tutela sea rechazada por improcedente, ya que las pretensiones del actor carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Explica que respecto a la suspensión provisional de la Resolución 0-0367 de 23 de febrero de 2010, se adoptó la decisión con fundamento en la normativa vigente. - El doctor Alvaro Sánchez Caro, Juez Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, explica que ese Despacho no halló mérito para decretar una medida provisional de un acto administrativo que se profirió en virtud de un concurso de méritos efectuado en el año 2007 por la Fiscalía General de la Nación. Agrega que a su juicio en la actuación tanto de ese Juzgado como del Tribunal, no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales del ahora actor. Intervención del tercero interesado La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que la misma se declare improcedente. Agrega que lo que pretende el actor es crear, a través del amparo, una instancia más, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera
excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien,
ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez
de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre[4]. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el sub examine, la parte actora sostiene que el JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir las providencias de 27 de septiembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0-0367 de 23 de febrero de 2010, pedida por el actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al “fuero de estabilidad laboral reforzado en persona discapacitada”, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, es si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto de los señalados anteriormente
al dictar las providencias objeto de tutela. El actor alega que los falladores de primera y segunda instancia fundamentaron su decisión sin tener en cuenta el amplio precedente constitucional contenido en las sentencias T-090/06, T-661/06, T-797/09 y T-269/10. No obstante, al observar las providencias motivo de inconformidad, se advierte que las mismas no son constitutivas de los defectos alegados por la parte actora, pues en ellas se explica que para que proceda la medida de suspensión provisional del acto reprochado es necesario que el mismo desconozca de manera evidente o manifiesta un precepto al que debía sujetarse sin necesidad de elaborar profundos razonamientos que conduzcan a la contrariedad entre el acto y la norma, lo cual no sucedió en el caso del ahora actor. En consecuencia, se advierte de las providencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionado, que las mismas cuentan con el suficiente sustento constitucional y legal, y además ofrecen la suficiente carga argumentativa, lo cual permite concluir la inexistencia del defecto judicial alegado por la parte actora. A partir de lo anterior, las decisiones adoptadas en las providencias enjuiciadas corresponden a la aplicación del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución. Al respecto, se debe insistir en que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la
autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales1. Se concluye de lo anterior que las decisiones atacadas por esta vía no son arbitrarias, por el contrario, se encuentran sustentadas en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y en consonancia con el principio de la autonomía judicial, por lo que no se está en una circunstancia excepcional que permita la tutela contra providencias judiciales y se insiste en que debe respetarse la autonomía del juzgador. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001; T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.
1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor CAYETANO JOYA PAEZ.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección