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CE-11001-03-15-000-2011-00656-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00656-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia excepto por no acreditarse afectación de derechos fundamentales Porque como fluye de los antecedentes, se insiste en ello, lo que el accionante cuestiona es el sustento jurídico que fundamenta dicha providencia más no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho a la igualdad y al debido proceso. Bajo estos razonamientos esenciales la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión adoptada por el juez ordinario en la providencia judicial cuestionada es improcedente, lo cual impone su rechazo, aspecto en el cual se modificará la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., (26) veintiséis de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00656-01(AC)

Actor: ANA DOMINGA VEGA DE CABANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Consejo de Estado Sección Cuarta, que negó la acción de tutela por improcedente.

I. ANTECEDENTES.-

1. La solicitud La señora Ana Dominga Vega de Cabana, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…)1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION “C” a dar cumplimiento integral a la normatividad constitucional, administrativa y civil sustancial y procesal y demás complementaria atinente a los requisitos sustanciales y formales del recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene REVOCAR la sentencia de fecha de siete (7) de abril de dos mil once (2011), por haberse incurrido en vía de hecho en su estudio y decisión.

3. En su defecto, dar vida jurídica a la sentencia proferida por la señora

Jueza Séptima Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), a través de la cual se reconocieron (sic) los derechos del señor RAFAEL FACUNDO CABANA, por estar debidamente ajustada a derecho.” La accionante apoyó la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 Que interpuso la solicitud de tutela como cónyuge sobreviviente del señor Sargento Primero ® del Ejército Nacional Rafael Facundo Cabana (q.e.p.d).  Que el Sargento Primero Rafael Facundo Cabana presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener el reajuste de su asignación de retiro y el pago indexado de la prima de actualización.  Que ese Juzgado por sentencia del 3 de mayo de 2010 accedió a las pretensiones y ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES pagar a favor de la demandante las diferencias por el mayor valor que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a la prima de actualización.  La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES apeló la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, del 3 de mayo de 2010.  Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 3 de mayo de 2010, porque encontró probada la excepción de prescripción y así lo declaró.

2. Trámite de la solicitud La tutela se presentó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por auto del 30 de mayo de 2011 se admitió y se comunicó y se ordenaron las notificaciones del caso a los Magistrados de la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por tener interés en las resultas del proceso.

3. Argumentos de defensa Caja de Retiro de las FF.MM  El apoderado de la entidad vinculada manifestó que es improcedente la acción de tutela ya que es un medio de defensa subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro mecanismo de protección judicial.  Que no existió vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso ya que la accionante tuvo a sus disposición todas las etapas procesales en las que se evidenció que no existió ninguna vulneración a este derecho (fls. 45 -46).

4. Sentencia Impugnada En sentencia del 30 de junio de 2011 del Consejo de Estado Sección Cuarta negó por improcedente la tutela con base en los siguientes argumentos:  La procedencia de tutela contra providencia judicial quedó supeditada por la Corte Constitucional a que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y los denominados eventos determinantes, contenidos en la sentencia C-590 de 2005.  Que a su juicio como susceptible de ser atacadas a través de tutela están excluidas las providencias proferidas por los máximos órganos de la respectiva jurisdicción.  Que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que se interpuso contra una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se dictó luego de cumplirse cada una de las etapas ordinarias del proceso.  Que no puede pretender que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos y de las pruebas obrantes

pues ello equivaldría ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo lo que significa revivir un proceso ya concluido (fls. 55 al 60).

5. La impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2011 mediante escrito allegado el 8 de noviembre de 2011 a la Secretaría General del Consejo de Estado (fl. 64).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.

Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala anticipa que el fallo impugnado se modificará y en su lugar se rechazará, en tanto que la solicitud de tutela se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial a la cual se atribuye la causa de la vulneración a los derechos fundamentales que alega, únicamente por estar en desacuerdo con el sentido.

1. La tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento

constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad. Otro de los argumentos que sustenta esta postura tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor de la accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un Juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del Juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en

conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.

2. Caso concreto En el sub examine, la accionante censura la providencia del 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “C” dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso pues considera que se trata de una decisión contraria a derecho.

De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido de la decisión contenida en la providencia judicial que se pretende se tutele, dejándola sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de la accionante concerniente a que únicamente por estar en desacuerdo con el sentido de la decisión que le fue adversa a sus intereses, a título de amparo se

hagan cesar los efectos de la providencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que en su lugar se profiera una providencia que confirme la del 3 de mayo de 2010 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá que en primera instancia decidió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Porque en eventos como este inmiscuirse el Juez de Tutela en la controversia que sometida a las reglas propias del pertinente proceso dispuesto para el control de tal acto administrativo el juez natural de la materia adelantó, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los Jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que el Juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos, y como una instancia adicional abarcar las competencia del Juez natural del asunto. En el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales de la tutela descritas, únicas en cuya presencia evidente la Sección Quinta admite la procedencia excepcional de la tutela. Porque como fluye de los antecedentes, se insiste en ello, lo que el accionante cuestiona es el sustento jurídico que fundamenta dicha providencia más no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho a la igualdad y al debido proceso. Bajo estos razonamientos esenciales la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión adoptada por el juez ordinario en la providencia judicial cuestionada es improcedente, lo cual

impone su rechazo, aspecto en el cual se modificará la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.-MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual DENEGO la solicitud de tutela instaurada por la señora Ana Dominga Vega de Cabana. En su lugar, se RECHAZA por improcedente tal solicitud. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el, artículo 30, Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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