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CE-11001-03-15-000-2011-00657-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00657-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00657-00(AC)

Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ALVARO LEON HINCAPIE VEGA, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ALVARO LEON HINCAPIE VEGA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor ALVARO LEON HINCAPIE VEGA, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Ambalema, Tolima, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de goce del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué en sentencia del 22 de noviembre de

2010 negó las pretensiones de la referida demanda. Dicha decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el recurso de alzada mediante el fallo del 24 de marzo de 2011, en el sentido de revocar parcialmente la providencia de primera instancia, declaró que se vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y negó el pago del incentivo argumentando que “…a la luz de la ley 1425 del 29 de diciembre de 2010 que derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, que establecían dicho beneficio, impide que en esta oportunidad este Tribunal acceda a su reconocimiento, dado que son normas de índole sustantivas las que regulan el tema, por lo que su aplicación depende exclusivamente de su vigencia, tal como lo dispone el artículo 3º de la ley 153 de 1887…”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Conceder el amparo al derecho constitucional fundamental del debido proceso constitucional, en conexidad con los principios y reglas de derecho expuestas, el cual ha sido vulnerado en el caso concreto por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin valor y efectos el numeral sexto del fallo emitido con fecha 24 de marzo de 2011 dentro de la acción popular del caso, actor popular: Alvaro León Hincapié Vega, accionado: municipio de Ambalema, y en su lugar, modificar u ordenar modificar a la Corporación accionada en el sentido de reconocer el incentivo previsto en la ley 472 de 1998, el actor popular en proporción a la diligencia

desplegada dentro del correspondiente proceso, y con fundamento en los argumentos constitucionales consignados en el presente escrito.

TERCERO: Advertir a la Corporación accionada para que no incurra en el futuro y en casos similares, en el mismo error, por atentar contra los fines del derecho en un Estado Social y democrático de

Derecho”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 24 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 117).

C. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima rindió el informe correspondiente y manifestó que su decisión se profirió conforme a las normas que regulan el asunto y con apoyo jurisprudencial de la máxima entidad contencioso administrativa.

De otra parte señaló que en el fallo controvertido se estableció que “…el incentivo no corresponde a un derecho adquirido, simplemente se trata de una mera expectativa, que puede el juzgador reconocer o no de acuerdo a las circunstancias presentadas en cada proceso; esto es, que se ha negado dicho beneficio aún accediendo a las pretensiones de la demanda, como también aceptando un pacto de cumplimiento y con mayor razón, en el sub lite, donde para el momento del fallo de segunda instancia, ya estaba derogada la norma que consagró el incentivo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor ALVARO LEON HINCAPIE VEGA pretende que se revoque el numeral 6º de la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se negó el incentivo solicitado dentro de la acción popular instaurada contra el municipio de Ambalema (Tolima). La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en

razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hubieran agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de providencia del 24 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2010 del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y negó el incentivo solicitado por el actor popular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso instaurado en ejercicio de la acción popular o la acción de grupo, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte del Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, la cual se debe formular dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Lo anterior evidencia que el accionante pudo insistir ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa en el reconocimiento del incentivo ante la supuesta divergencia que se presenta y que alega en la demanda, lo que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, es del caso indicar que el tema referente al reconocimiento y pago del incentivo en acciones populares, está siendo estudiado por la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el caso bajo estudio se observa que en la demanda no se plantea y mucho menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la acción instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ALVARO LEON HINCAPIE VEGA, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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