CE-11001-03-15-000-2011-00661-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00661-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00661-00(AC)
Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la acción de tutela formulada por el actor contra la sentencia de 2 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 20 de mayo de 2011, el ciudadano ÁLVARO LEÓN HINCAPIÉ VEGA, presentó acción de tutela para reclamar protección del derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Hechos Señaló que el 11 de marzo de 2009, presentó acción popular contra el municipio de Natagaima, para obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio cultural de la nación.
Sometida a reparto la acción correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 20 de enero de 2011, accedió a
las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de reconocer el incentivo en favor del actor. Contra la anterior providencia judicial, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derecho colectivo al patrimonio cultural y confirmó la denegación del incentivo. Concluyó que el Tribunal inobservó y violó de forma directa el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en vía de hecho, toda vez que no reconoció el incentivo, por inaplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 a un proceso iniciado en vigencia de esta normatividad. 1.2. Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 20 de enero 2011 y la de 2 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y en su lugar, profiera decisiones favorables a las pretensiones invocadas en la acción popular acerca de acceder al reconocimiento del incentivo.
2. ACTUACION Por auto de 28 de junio de 2011, fue admitida la demanda y se dispuso notificar a las autoridades accionadas. 2.1. La Alcaldía de Natagaima, manifestó que respeta y acata lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo
del Tolima. Añadió que la tutela es improcedente, toda vez que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para solicitar la protección al derecho fundamental, y que el debido proceso no fue vulnerado ya que “el juzgador actuó bajo las normas previstas en el momento procesal”, pues se negó el incentivo por disposición de la Ley 1425 de 2010. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, argumentó que negó el incentivo en aplicación de lo dispuesto por el articulo 1° de la Ley 1425 de 2010, debido a que el Consejo de Estado, no ha llegado a un acuerdo respecto de la interpretación de ésta, mediante una sentencia de unificación que establezca el precedente judicial con respecto al reconocimiento del incentivo económico.
III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1.
III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se
ampare su derecho constitucional al debido proceso, ordenando al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir decisiones favorables respecto al reconocimiento del incentivo que fue negado en ambas instancias no obstante haberse accedido a las pretensiones en la acción popular instaurada contra el Municipio de Natagaima (expediente N° 2009 – 00073). Advierte la Sala que esta acción se dirige contra una providencia judicial ejecutoriada, y por tanto el amparo peticionado en primera instancia resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación2 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el presente caso existe además la posibilidad de acudir al mecanismo de revisión eventual previsto en las acciones populares al desconocerse la jurisprudencia que ha venido rigiendo lo relativo al reconocimiento del incentivo. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01,
Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso