CE-11001-03-15-000-2011-00661-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00661-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Improcedente para decidir sobre reconocimiento de incentivo económico en acción popular Si bien una decisión definitiva sobre la presunta vulneración sólo podría adoptarse mediante un estudio de fondo del asunto planteado, esta Sala considera que la cuestión propuesta no reviste una importancia desde la perspectiva constitucional, específicamente porque la circunstancia de haberse negado el incentivo económico en virtud de la Acción Popular interpuesta, no compromete por sí misma ningún derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de Tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00661-01(AC)
Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la Sentencia de Tutela de 4 de agosto de 2011, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la protección invocada.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como la aplicación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Autoridad Accionada.
2. Hechos De acuerdo con lo descrito por el petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la presunta afectación de los derechos fundamentales puede resumirse así: 2.1. El demandante instauró Acción Popular el día 11 de marzo de 2009, en contra del Municipio de Natagaima-Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. 2.2. Correspondió por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, conocer de la Acción Popular en mención, quien mediante sentencia de 20 de enero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de reconocer el incentivo a favor del actor. 2.3. Debido a su inconformidad, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó solamente el derecho colectivo al patrimonio cultural. Así mismo, mantuvo la decisión de negar el incentivo. 2.4. Sostuvo, que el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que no reconoció
el incentivo económico al actor, y se abstuvo de aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 a un proceso iniciado en vigencia de esa normatividad. 2.5. Por lo anterior, acudió al Juez Constitucional solicitando dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2011, específicamente, en cuanto confirmó la denegatoria del incentivo económico, y en su lugar, se modifique el fallo en el sentido de reconocer el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998.
3. Contestación de la Solicitud de Tutela.
A través de auto de 28 de junio de 2011 se ordenó admitir la acción en referencia, y notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandados, y al alcalde de Natagaima (fl 84). 3.1. Del Municipio de Natagaima-Alcaldía Municipal. Manifestó, que es improcedente la acción de la referencia, por tener el actor otros mecanismos judiciales para solicitar la protección del derecho fundamental, y que el debido proceso no fue vulnerado ya que la decisión del Juez de negar el incentivo, encontró respaldo en las disposiciones de la Ley 1425 de 2010. 3.2. Del Tribunal Administrativo del Tolima. En cuanto al reconocimiento del incentivo adujo, que lo negó en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010, debido a que el Consejo de Estado, no ha llegado a un acuerdo respecto de la interpretación de la norma citada, mediante una sentencia de unificación que establezca el precedente judicial a seguir con respecto al reconocimiento del incentivo económico.
4. Fallo Impugnado
A través de Sentencia de 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera rechazó por improcedente la Acción de Tutela interpuesta. (Fl.145-149). Arguyó en síntesis, que salvo en los casos que se hubiera lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, la Acción de Tutela resultaba improcedente contra sentencias, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador hasta agotarlo. Indicó, que en el presente caso el petente tiene la posibilidad de acudir a la revisión eventual, prevista en las acciones populares al desconocerse la jurisprudencia que ha venido rigiendo lo relativo al reconocimiento del incentivo.
5. Impugnación El señor Alvaro León Hincapié Vega impugna la fallo de primera instancia, afirmando que la decisión que negó el reconocimiento del incentivo, desbordó la órbita funcional del fallador, contrariando la Constitución y la Ley, desconociendo principios del ámbito universal al conceder efectos retroactivos a una ley que cobija actuaciones surtidas bajo su vigencia.
Agrega, que se concreta la vía de hecho con el incumplimiento, inobservancia y violación directa a los derechos fundamentales como el de la igualdad y el Debido Proceso, cuando el funcionario pasa por alto la obligación de pronunciarse reconociendo el incentivo económico como quiera que se accedió a la pretensión principal de la acción. (Fls.153-175).
Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico En el sub lite, el señor Alvaro León Hincapié Vega, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Autoridad Judicial accionada.
Indicó, que el hecho o acción que transgrede los derechos invocados en protección, se ubica en la decisión contenida en la parte resolutiva del Fallo de segunda instancia proferido el 2 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual amparó solamente el derecho colectivo al patrimonio cultural, y motivó la decisión de negar el incentivo. De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala establecer si la Sentencia proferida el 2 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del tutelante, para cual, resulta necesario estudiar de cara a la Jurisprudencia Constitucional, la procedencia de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales.
3. Procedencia de la Acción Como en reiteradas oportunidades se ha precisado, la doctrina constitucional ha
sido unánime en señalar que la Acción de Tutela contra decisiones judiciales se encuentra sometida al cumplimiento de unos exigentes requisitos sin los cuales no es posible que el Juez Constitucional examine de fondo la cuestión debatida, so pena de convertirse en un juzgador ordinario y vulnerar otros principios que también gozan de protección constitucional, como los de cosa juzgada, Juez Natural, independencia y autonomía de los jueces. Así, en la sentencia C-590 de 2005, se establecieron claramente los presupuestos generales y especiales que habilitan a la Acción de Tutela como mecanismo excepcional que garantiza el amparo de la garantía iusfundamental quebrantada. El primero de los requisitos generales hace referencia a que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, pues de no ser así, el Juez de Tutela puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.1 En esta medida y considerando que la Acción de Tutela no constituye una tercera instancia ni reemplaza los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la tutela contra providencias judiciales suponga el desconocimiento de un derecho fundamental y que no se trate de un asunto meramente legal.2 Se concluye entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionales podrán ser examinadas en sede de Tutela. Si bien una decisión definitiva sobre la presunta vulneración sólo podría adoptarse mediante un estudio de fondo del asunto planteado, esta Sala considera que la cuestión propuesta no reviste una importancia desde la perspectiva constitucional,
específicamente porque la circunstancia de haberse negado el incentivo económico 1 Corte Constitucional Sentencia 173/93. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Sentencias T-173 de 1993, SU-150 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. en virtud de la Acción Popular interpuesta, no compromete por sí misma ningún derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de Tutela. En ese orden de ideas, observa la Sala que la intención del actor, se encamina a censurar una decisión adoptada por el Juez Natural, con fundamento en el ordenamiento legal que considero aplicable al caso y con observancia de las garantías que conforman el debido proceso, por lo que no es admisible el mecanismo de la Acción de Tutela como una tercera instancia. No obstante, y aunque resultaría innecesario entrar a valorar el cumplimiento de los restantes requisitos, advierte la Sala, que en el sub examine el petente contaba con otro medio de defensa judicial, situación que refuerza el argumento de improcedencia del Amparo Constitucional solicitado. En efecto, el actor pudo haber acudido a esta Corporación, haciendo uso dentro del término reglado del mecanismo eventual de revisión consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 20093, figura que procura la unificación de la jurisprudencia, referida a las providencias emitidas por los Tribunales Administrativos, que decidan definitivamente lo correspondiente a las Acciones Populares o de Grupo. Así las cosas, considera la Sala que el examen anterior es suficiente para
confirmar la providencia impugnada, por resultar el asunto carente de relevancia constitucional, y adicionalmente, por contar el actor con otro escenario judicial para exponer sus inconformidades, como es el mecanismo de la revisión eventual. III.DECISION 3 “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella…” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2011 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo invocado. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.