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CE-11001-03-15-000-2011-00667-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00667-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00667-00(AC)

Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alvaro León Hincapié Vega contra el Tribunal Administrativo del Tolima por haber proferido la Sentencia de 15 de abril de 2011 que revocó el fallo de primera instancia, proferido el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Administrativo de Ibagué, declaró vulnerados los derechos colectivos invocados ordenando tomar las medidas pertinentes para su protección y restablecimiento; y, negó el reconocimiento del incentivo económico, dentro de la acción popular incoada por él contra el Municipio de Casabianca

(Tolima). EL ESCRITO DE TUTELA ALVARO LEON HINCAPIE VEGA interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicitó en consecuencia de lo anterior: i) tutelar los derechos fundamentales

invocados, en conexidad con los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial y a las reglas de derecho “tempus regit actus” y “iura novit curia”; ii) dejar sin efectos la providencia acusada, en cuanto resolvió en el numeral 5º negar el incentivo solicitado; iii) ordenar el reconocimiento y pago de éste conforme a la Ley 472 de 1998; y, iv) advertir a la autoridad judicial accionada que no vuelva a incurrir en el error en casos similares, atentando así con los fines del Estado Social de Derecho. Como fundamento de su acción expuso: Interpuso acción popular contra el Municipio de Casabianca (Tolima) la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Ibagué, en el sentido de negar el amparo de los derechos colectivos invocados, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2010. El Tribunal Administrativo del Tolima en Sentencia de 15 de abril de 2011 revocó el fallo en mención y, en su lugar, amparó los derechos colectivos al patrimonio cultural de la Nación y al patrimonio público, vulnerados por el Municipio demandado. Así mismo, ordenó realizar las acciones necesarias para garantizar que los recursos provenientes de la “estampilla procultura” fueran destinados para los fines consagrados en la Ley. En el numeral quinto de la referida providencia, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, “negó el incentivo solicitado por el accionante”, aplicando con ello un efecto retroactivo de la misma, siendo que ésta acción popular debía

ser regulada por las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, es decir la Ley 472 de 1998 artículos 39 y 40, desconociendo así el derecho al debido proceso y principios supralegales tales como la seguridad jurídica, la igualdad, la legalidad, la confianza legitima y la regla de derecho “tempus regit actus”. Las acciones constitucionales deben resolverse a la luz de la Ley que se encuentre vigente al momento de su iniciación, que en el presente caso era la Ley 472 de 1998, por lo que debía reconocerse el incentivo reclamado al cumplirse con las condiciones señaladas en la norma y en los precedentes, máxime cuando, como en su actuación, se logró la protección del derecho colectivo; producto de todas las actuaciones necesarias y pertinentes ejercidas de manera oportuna y diligente dentro del trámite del proceso, corriendo además con la totalidad de los gastos y erogaciones requeridas. Existe disparidad de criterios entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima al momento de reconocer el incentivo económico dentro de las Sentencias que amparan derechos colectivos, pues en casos similares en los que se ha amparado derechos colectivos se ha reconocido el incentivo. Así mismo, se desconocieron precedentes jurisprudenciales verticales1 respecto a la exequibilidad de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, 30 de diciembre de 2010 y no retroactivamente, porque así lo dispuso el legislador. El reconocimiento del incentivo se justifica en la medida en que él, como actor

popular, realizó unas inversiones que no ha hecho el resto de la colectividad, por lo que merece una cierta compensación por parte del Estado. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 15 de abril de 2011, revocó el fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Administrativo de Ibagué, declaró vulnerados los derechos colectivos invocados ordenando tomar las medidas pertinentes para su protección y restablecimiento y negó el reconocimiento del incentivo económico, dentro de la acción popular incoada por él contra el Municipio de Casabianca (Tolima). Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 39 a 58): Una vez analizada la normatividad aplicable, concluyó que las sumas de dinero recaudadas y no invertidas por el Municipio por concepto de la estampilla pro cultura, a la fecha, se encuentran caducadas, no pudiéndose cumplir para el fin que fue creada, en razón a que las sumas recolectadas en el año fiscal siguiente entran a formar parte del presupuesto general del Municipio. El Municipio no se encargó de desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor en cuanto a la malversación de recursos con destinación específica, estando era su obligación hacerlo. Además en el informe de auditoria de los años 2004-2008 se observó que no se cumple con la distribución establecida en la Ley 666 de 2001. 1 Sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado Tampoco existe prueba que se haya invertido en investigación y capacitación técnica para el desarrollo del sector cultural a nivel individual y colectivo de artistas

y gestores culturales de la región. Se evidenció que no se cumple con la destinación especifica que consagra la norma y que además que resultan exageradas las cuantías de los gastos ejecutados en actividades que no se demuestran tengan relación con la cultura, por lo que se concluyó la vulneración de los derechos colectivos. En relación con el incentivo, argumentó que en vigencia de la Ley 472 de 1998 se había concedido el mismo, sin embargo, éste no se puede otorgar porque a la fecha en que se dicta la presente providencia, dicha normativa se encuentra derogada por la Ley 1425 de 2010. Citó la reciente postura del Consejo de Estado, Sección Tercera de 24 de enero de 2011, expediente No. 2004-00917-01. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Tolima. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, quien por Auto de 29 de junio de 2011 vinculó al Municipio de Casabianca (Tolima).

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Tolima. En oficio visible a folios 74 a 75 el Doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción y argumentando lo siguiente: Al interior de la Corporación se encuentran tres posiciones que se refieren a la

interpretación de la aplicación de la Ley 1425 de 2010, que son: i) el incentivo creado por la Ley 472 de 1998 es un derecho por lo que los procesos que se hayan iniciado y tramitado dentro de la vigencia del artículo 39 de esa norma, cuando se acceda a las pretensiones debe reconocerse el incentivo; o, ii) si la primera instancia hubiera reconocido el incentivo antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, el miso debe ser confirmado en segunda instancia; o, iii) una vez entró en vigencia la Ley 1425 no es posible reconocer tal derecho. En el presente caso se aplicó la tercera tesis porque al momento de proferirse el fallo se encontraba en vigencia la Ley 1425 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos

fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se

trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al proferir la Sentencia de 15 de abril de 2011, la cual revocó la Sentencia de primera instancia de 23 de marzo de 2010, amparó los derechos colectivos invocados ordenando tomar las medidas pertinentes para su protección y restablecimiento; y, negó el reconocimiento del incentivo económico porque al momento de proferir la decisión se encontraba en vigencia la Ley 1425 de 2010 que derogó tal derecho. 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos. Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se

expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia3. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales4. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada5 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal

Administrativo de Antioquia y otro. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción

constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto, debido a que a las partes en el trámite de dicha acción se les dio la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, interponer los recursos de ley, presentar sus alegatos de conclusión, entre otras actuaciones propias de la naturaleza del proceso, de manera que no es pertinente entrar a definir el asunto de fondo. Bajo dichos supuestos se encuentra que el Juez Contencioso Administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las Jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al

juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respecto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias especificas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo

sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable6; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. Frente al tópico relacionado con el incentivo afirmó el accionante, en síntesis, que hubo: i) defecto sustantivo, por cuanto la normativa anteriormente mencionada se aplico retroactivamente, siendo que la presente acción debía ser regida por la Ley 472 de 1998; y ii) desconocimiento de precedente horizontal y vertical, por disparidad de criterios en el derecho al reconocimiento del incentivo económico dentro de las Sentencias que amparan derechos colectivos. Dentro del marco antes relacionado evidencia la Sala que la discusión del actor sobre la viabilidad o no del incentivo parte de un análisis interpretativo del alcance 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. de la Ley 1425 de 2010, de la naturaleza de dichas disposiciones y -por esa víade los efectos de las mismas en el tiempo; discusión que no está reservada al juez constitucional de tutela, máxime si se evidencia que la decisión del Ad quem al

respecto fue motivada y soportada en una providencia del órgano de cierre de la jurisdicción. En este sentido si la decisión se soportó en una providencia de esta Corporación – concretamente de la Sección Terceray el actor alegó la existencia de otras Sentencias del mismo tópico, proferidas por el mismo Consejo de Estado –las cuales no retomaron la posición de la Sección Tercera-, lo que se evidencia es que al momento de proferirse el fallo cuestionado no existe una posición unívoca por parte del órgano de cierre sobre el asunto en discusión, por lo cual, entonces, las posiciones -como líneas de interpretación de una normason razonables, pues cuentan con un amplio soporte argumentativo teórico y normativo y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela entrar a actuar como funcionario judicial de unificación7. Esta última función precisamente fue objeto de regulación en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Más concretamente, de acuerdo a la configuración de la figura de la eventual revisión en acciones populares y de grupo -y atendiendo a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 15 de julio de 20088-, el legislador consideró que dicho mecanismo se constituiría en el instrumento judicial para obtener la revisión, por parte del Consejo de Estado, de un pronunciamiento de un Tribunal con el objeto de “unificar jurisprudencia”, mecanismo del cual podría hacer uso el actor con el fin de que la Corporación mediante decisión motivada tal como se estableció en la

Sentencia C-713 de 20089establezca si, de conformidad con los razonamientos expuestos por el interesado, la decisión judicial aquí cuestionada debe ser revisada. 7 Prueba del estado actual de la jurisprudencia sobre los efectos de la Ley 1425 de 2010 la constituye el Auto de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 2009-0148901, por el cual se seleccionó para revisión una providencia proferida dentro de una acción popular, poniendo de presente la dualidad de posiciones que al respecto se han presentado al interior de la Corporación.

8 Con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, se afirmó: “Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.”. 9 Al respecto, en la referida providencia se consideró: “Así las cosas, la Corte considera que si bien es constitucionalmente legítimo que el Consejo de Estado cumpla la función de revisión eventual en acciones populares y de grupo, también lo es que las decisiones al respecto sean motivadas, no sólo cuando se selecciona un asunto sino también cuando se desestima su revisión.”. Lo anteriormente afirmado, adicionalmente, permite establecer que no es viable sostener en el presente asunto la ocurrencia de un defecto sustantivo y la

violación del precedente sobre la aplicación de la irretroactividad de la Ley, en la medida en que, por un lado, este principio no es absoluto y su aplicación está condicionada a la naturaleza de las disposiciones así como al campo en el que se inscriben; y, por el otro, que en el caso concreto las normas relacionadas con el incentivo han admitido varias interpretaciones. Por lo anterior, entonces, por este aspecto ha de afirmarse que la tutela es improcedente pues además de no estar dentro de los supuestos que viabilizan la acción en tratándose de providencias proferidas en acciones populares, no es evidente la relevancia constitucional en el presente asunto, no se evidencia un defecto sustantivo y la vulneración del precedente. En estos términos y por las razones antes expuestas, considera la Sala rechazar por improcedente la presente acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la tutela instaurada por Alvaro León Hincapié Vega contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido la Sentencia de 15 de abril de 2011 a través de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Administrativo de Ibagué, declaró vulnerados los derechos colectivos invocados ordenando tomar las medidas pertinentes para su

protección y restablecimiento; y, negó el reconocimiento del incentivo económico, dentro de la acción popular incoada por él contra el Municipio de Casabianca (Tolima). Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

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