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CE-11001-03-15-000-2011-00668-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00668-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., junio diez (10) del año dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00668-00(AC)

Actor: ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Valledupar. ANTECEDENTES ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por los demandados. Pretensiones de la acción-  Las concreta así: “… Ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, que en el término de 48 (sic) profieran sentencia conforme a las normas legales aplicables al caso debatido observando los medios

probatorios aducidos eficazmente al proceso y no analizados correctamente en los fallos denunciados…” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: En el mes de mayo de 2004, celebró contrato con el señor José Rafael Daza, en su condición de administrador del Aeropuerto Alfonso López de Valledupar, para realizar el mantenimiento de las zonas de seguridad, los canales, las mallas perimetrales y las zonas verdes del Aeropuerto. Desde esa fecha hasta el mes de octubre de 2006, realizó dos rocerías por año, utilizando su propia maquinaria y personal, sin embargo, a pesar de haber realizado los trabajos encomendados por la demandada, ésta se niega a pagar las cuentas de cobro presentadas por dicho mantenimiento. Por lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Aeronáutica Civil Colombiana, en la que solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta dolosa, culposa u omisiva por la falta de supervisión de la ejecución de los contratos firmados para realizar las rocerías del Aeropuerto Alfonso López de Valledupar en los años 2004, 2005 y 2006, situación que permitió que los pagos por dichos trabajos, se hicieran a los contratistas formales mientras que las labores fueron ejecutadas por otros, propiciando un enriquecimiento ilícito de aquellos y un empobrecimiento al real ejecutor de los trabajos. Afirma que tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que conoció el proceso en primera instancia como el Tribunal Administrativo del Cesar que lo tramitó en segunda, al proferir las sentencias respectivas (16 de septiembre de 2010 y 24 de marzo de 2011) incurrieron en vías de hecho al desconocer e

inaplicar las pruebas legalmente allegadas al proceso, así como las practicadas en la etapa instructiva del mismo. Pone de presente que tanto en primera como en segunda instancia, el análisis probatorio debió enfocarse en establecer la falla de la administración representada en la falta de vigilancia en la ejecución de las labores contractuales y si la conducta de los servidores públicos en quienes se delegó la supervisión de estos contratos, fue dolosa, culposa u omisiva y no limitarse a un análisis teórico de la inexistencia de un contrato estatal, cuando ese no era el aspecto a esclarecer, además, con lo anterior se generó un daño patrimonial indemnizable. LA CONTESTACIÓN A folios 86 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en la que manifestó lo siguiente: En el presente caso el actor pretende edificar una presunta vulneración de su derecho sustancial por vía de hecho por defecto fáctico, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que hace consistir en que el Tribunal tomó una decisión contraria a derecho al no valorar medios de prueba legalmente incorporados al expediente y negarles el mérito probatorio de acreditación del hecho generador de la responsabilidad estatal. Manifiesta que visto el escrito de tutela, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor que permita hacer prosperar sus pretensiones. En relación con la sentencia acusada, afirmó el Tribunal que una vez analizados los elementos probatorios obrantes en el proceso, es claro que entre el

demandante y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, nunca existió un contrato estatal, sin embargo, la discusión está en determinar si la prestación de servicio asumida por el actor fue autorizada de manera verbal por el administrador de la época o si, por el contrario, éste negligentemente ejecutó las labores de limpieza sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación contractual. En conclusión, teniendo en cuenta la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios analizados bajo las reglas de la sana crítica, el tribunal concluyó que quedan sin sustento los argumentos planteados por el demandante en cuanto a la responsabilidad del Estado. La providencia cuestionada fue proferida en forma legal bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, lo que significa que en manera alguna se puede catalogar como grosera, discriminatoria o sin fundamento alguno, es decir, no encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para pensar que existió vía de hecho alguna, pues fue producto de consideraciones de orden legal y jurisprudencial. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia (16 de septiembre de 2010 y 24 de marzo de 2011) por las cuales se negaron las súplicas de la demanda, dentro de la acción de reparación directa que promoviera el señor Antonio Rodríguez Mendoza en contra de la Aeronáutica Civil.

Considera que los demandados no fallaron el punto central generador de la responsabilidad estatal y además eludieron todas las pruebas aducidas y practicadas legalmente con miras a demostrar la responsabilidad de la entidad, acogiendo elementos contradictorios.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales

del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias del 16 de septiembre de 2010 y 24 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. Además, el actor agotó todos los recursos que le brindaba la ley y no se pretermitió etapa procesal alguna. No comparte la Sala lo manifestado por el actor, en cuanto afirma que con las decisiones adoptadas se incurrió en vías de hecho, comoquiera que no hubo valoración de las pruebas allegadas al proceso, con las cuales demostraba el perjuicio ocasionada por la falta de vigilancia en la ejecución de un contrato para la limpieza del Aeropuerto Alfonso López de Valledupar, pues en el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Cesar, puso de manifiesto que del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se llegó a la conclusión de que entre el actor y la entidad demandada no hubo contrato estatal y en esa medida no hubo responsabilidad estatal. Además, dejó claramente explicado que la sentencia motivo de inconformidad fue dictada acogiendo criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que se encontraban vigentes para la fecha en que fue proferida.

Además de lo anterior, el Juez tiene la facultad de valorar libremente la prueba y tal estimación no puede ser atacada a través de la vía de la tutela con el argumento de una simple diferencia de criterios entre el juez constitucional y el juez de instancia. El actor agotó los recursos que le brindaba la ley y los mismos fueron resueltos oportunamente, razón por la que una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, contra el Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

(En comisión)

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