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CE-11001-03-15-000-2011-00673-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00673-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00673-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido, dentro de la acción popular incoada por él contra el

Municipio de FonsecaGuajira, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicio de Ingeniería Técnica Especializada Ltda – SITE LTDA, la Sentencia de 21 de octubre de 2010, por la cual se negaron -en segunda instancialas súplicas de la demanda. EL ESCRITO DE TUTELA JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ interpuso acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la comisión de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Solicitó que como consecuencia de lo anterior: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se revoque la Sentencia de 21

de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico y se acceda a la protección de los derechos colectivos invocados en la acción popular; iii) se ordene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. abstenerse de incluir en las facturas del servicio de energía el valor del impuesto de alumbrado público, en cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9º parágrafo único, 148º y 186 de la Ley 142 de 1994 y concordantes; y, iv) se acceda al pago del incentivo en cuantía igual o superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de sus pretensiones constitucionales, expuso lo siguiente: Presentó en el año 2007 acción popular contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe), el Municipio de Fonseca – Guajira y la Empresa de Servicio de Ingeniería Técnica Especializada Ltda., por cuanto Electricaribe cobra dentro de la factura del servicio de energía un impuesto de alumbrado, cuando en realidad este último es prestado por el ente territorial. De conformidad con la normatividad aplicable y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden efectuar cobros diferentes a las tarifas respectivas del servicio que prestan. En primera instancia el Juez 8º Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 6 de julio de 2010, negó el amparo al derecho colectivo al no cobro de servicios no prestados. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el

Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la Sentencia de 21 de octubre de 2010, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda al avalar actos administrativos que admiten dicho cobro a pesar de que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido la ilegalidad de tales normas, avalando sólo los cobros autorizados por los usuarios. Con el anterior pronunciamiento el Tribunal incurrió en: (a) defecto sustantivo, en la medida en que le dio validez a unos actos administrativos que autorizaban el cobro del impuesto de alumbrado en la factura del servicio de energía, sin atender lo ordenado por los artículos 148 de la Ley 142 de 1994, 8º del Decreto 2223 de 1996, 365 de la C.P., entre otros; y, (b) desconocimiento del precedente. DE LA PROVIDENCIA ACUSADA Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 21 de octubre de 2010, a través de la cual se modificó la decisión del Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, negando las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en los argumentos que a continuación se sintetizan: El recurso de apelación se fundamenta en que el impuesto de alumbrado público en el servicio de energía vulnera los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, por cuanto estos se ven afectados en su patrimonio, ya que los obliga, con la amenaza de la suspensión del servicio, a pagar un servicio no prestado por Electricaribe S.A. Afirmó que el objeto de la acción se contraía a obtener el amparo de

los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a los derechos de los consumidores y usuarios, en razón a que Electricaribe cobra en sus facturas mensuales el impuesto de alumbrado público. Posteriormente señaló como pruebas las siguientes: (i) Acuerdo No. 022 de 28 de diciembre de 2001, por el cual se autorizó que el cobro por impuesto de alumbrado se hiciera a través de la factura del servicio de energía eléctrica; y, (ii) Contrato de suministro de energía, facturación y recaudo de tasas por concepto del servicio de alumbrado público suscrito entre Electricaribe y el Municipio de Fonseca - Guajira. Del análisis de las mismas concluyó que el cobro de alumbrado público era legal. Establecido lo anterior analizó los artículos 338 inciso 2º de la C.P. y 14 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, concluyendo que el servicio de alumbrado público no es domiciliario; razón por la cual, para ser beneficiario de él no se requiere la suscripción de un contrato de condiciones uniformes. A su turno, continuó, de conformidad con las normas aplicables, el Municipio es el competente para la prestación del servicio de alumbrado público. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución No. 043 de 1995 el ente territorial es el responsable del pago del suministro del alumbrado público, sin perjuicio de que pueda recuperar los valores invertidos en ello.

Concluyó el Tribunal: “..el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo

justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. Por ende, no le asiste razón al apelante al señalar que los usuarios del servicio se ven afectados en su patrimonio, pues se les obliga con la amenaza de la suspensión del servicio a pagar mensualmente un servicio no prestado por Electricaribe S.A..Además, los municipios tiene el deber de suministrarlo de manera eficiente y oportuna y, la colectividad tiene el deber de suministrarlo de manera eficiente y oportuna y, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión.” TRAMITE PROCESAL La presente acción de tutela le correspondio, por reparto, al Despacho de la Doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante Auto de 9 de junio de 2011 los Magistrados de esta Sección se declararon impedidos para conocer de la tutela, en razón a que ésta atacaba una Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida dentro de una acción popular, que fue objeto de pronunciamiento por la misma Sección con ocasión de la solicitud de eventual revisión1. Efectuado el trámite correspondiente, mediante Auto de 30 de junio de 2011, esta Subsección con ponencia de quien ahora lo hace, aceptó el referido impedimento, separando del conocimiento de este proceso a los Consejeros de la Sección Primera y avocando el mismo. Mediante Auto de 1º de agosto de 2011 el Despacho admitió la demanda de tutela ordenando notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Municipio

de Fonseca – Guajira, a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a la Empresa de Servicio de Ingeniería Técnica especializada Ltda – SITE Ltda. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo de Estado – Sección Primera. 1 A través de Auto de 17 de marzo de 2011 se negó dicha petición. En Oficio visible a folios 169 a 176 el Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en su calidad de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales es, en principio, improcedente. La Sentencia aquí cuestionada no fue seleccionada para revisión por cuanto la providencia de la Sección Tercera invocada por el actor no era aplicable al caso concreto, en razón a que no se trata de una situación similar cuyo tratamiento por vía jurisprudencial haya sido contradictorio, sino que dicha providencia se refirió a que “…el municipio puede prestar directamente el servicio de alumbrado público o también lo puede hacer a través de un tercero mediante la celebración de convenios o contratos con ese objeto, el cual está sujeto a la autorización previa del respectivo Concejo Municipal o Distrital, no presentándose con ello un evento en que se requiera la unificación de jurisprudencia, mal podría seleccionarse para su eventual revisión.” Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En Oficio visible a folios 177 a 187 el Doctor Juan Pablo Guerrero

Sánchez, en su calidad de Apoderado General para Asuntos Judiciales de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: De conformidad con lo sostenido tanto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-035 de 2003, como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la normatividad aplicable, el cobro en la factura de energía eléctrica de la tarifa por alumbrado público es legal; el accionante sólo presenta una interpretación acomodada de las mismas fuentes con el objeto de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. En el presente asunto no se dan las causales de procedibilidad de la acción mucho menos cuando ya existe un Auto de no selección en eventual revisión por parte del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19912. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación 2

Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los

eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g)

Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida dentro de la acción popular radicada bajo el número 2007-0135, vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante al haber avalado el pago en la factura del servicio público domiciliario de energía el cobro por alumbrado público. En el caso bajo estudio, la parte accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo del derecho referido, por considerar que con la providencia dictada en la acción popular se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos. Establecido lo anterior, lo primero que ha de resaltarse es que jurisprudencialmente se han establecido unas reglas de procedibilidad de la acción, esto es, unos lineamientos que de no presentarse tornan improcedente un análisis de fondo sobre la materia concreta objeto de debate y, por tanto, de disconformidad sobre las decisiones judiciales cuestionadas. Uno de dichos supuestos es que la providencia objeto de divergencia no se haya proferido dentro de otras acciones constitucionales, como en el caso sometido a consideración, en la medida en que la Sentencia de 21 de octubre de 2010 fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en segunda instancia,

dentro de la acción constitucional diseñada para la protección de derechos colectivos. No obstante dicha restricción, la Sala en una clara ponderación entre la seguridad jurídica4 y la autonomía e independencia de los jueces, por un lado, y, la supremacía de la Constitución y la justicia material, por el otro, ha configurado dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales, a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada5 y, ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, 4 Aspiración innegable de todo sistema jurídico llamado a otorgar soluciones pacíficas a los conflictos que se presentan dentro de una sociedad. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de

la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia.

1. El presente caso no se adecua a los eventos excepcionales anteriormente expuestos, a través de los cuales la petición de amparo sería procedente, pues en el trámite de la acción popular se les concedió a las partes la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, interponer los recursos de ley, presentar sus alegatos de conclusión, entre otras actuaciones propias de la naturaleza del proceso, de manera que no es pertinente entrar a definir el asunto de fondo.

2. Ahora bien, los tópicos de la providencia del Tribunal que cuestiona el señor Juan Carlos Vargas Sánchez los enmarca dentro de los conceptos de “defecto sustantivo” y “desconocimiento del precedente”, situación esta que exige efectuar el siguiente análisis: Bajo dichos presupuestos se encuentra que el Juez Contencioso Administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las Jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales

del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respecto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el tópico planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias especificas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural

resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable6; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. 2.1. Concretamente, en el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó los artículos pertinentes aplicables al caso, llegando a la conclusión que, de conformidad con la interpretación dada a ellos y las pruebas obrantes dentro del expediente, se justificaba el cobro que por alumbrado público se estaba efectuando a través de la factura del servicio público domiciliario de energía. Dentro de este ámbito de interpretación el juez constitucional en sede

de tutela debe abstenerse de efectuar injerencia alguna, en la medida en que la providencia se encuentra debidamente sustentada y fundamentada, sin que sea dable, por lo menos por el cargo de defecto sustantivo, acceder a las súplicas de la demanda. 2.2. Atención especial, empero, merece el cargo formulado como “desconocimiento del precedente”, el cual a continuación pasa a ser abordado. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. En dicho marco, encuentra la Sala que varias providencias proferidas por esta Corporación dentro del trámite de eventual revisión permiten comprobar que el asunto sometido a discusión no ha ofrecido un panorama pacífico; razón por la cual, a través del referido mecanismo se han seleccionado algunas providencias con el objeto de consolidar el tópico. Lo anterior, con mayor intensidad, impide a esta Sala entrar a cuestionar los razonamientos y valoraciones efectuadas por el Tribunal demandado, en la medida en que no es esta la instancia pertinente para fungir como Tribunal de unificación. Al respecto, en el Auto del Consejo de Estado – Sección Tercera de 6 de diciembre de 2010, radicado interno No. 2007-00022-01, C.P. Doctor Mauricio Fajardo Gómez, se afirmó: “Una vez revisada la jurisprudencia de esta Corporación respecto del aspecto en

cuestión, encuentra la Sala que, en efecto, el tratamiento que se le ha otorgado a dicho tema no ha sido uniforme, puesto que existen providencias como aquella dictada el 4 de agosto de 2006, dentro de una acción de cumplimiento, con ponencia el doctor Filemón Jiménez Ochoa y número de radicación 68001-23-15-000-2004-02394-01 en las cuales de forma categórica se prohíbe el cobro del impuesto al alumbrado público a través de la factura de recaudo de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario de energía, mientras que hay otras en la cuales, por el contrario y bajo ciertos condicionamientos, sí se ha considerado posible adelantar dicho cobro, tal como lo recoge el fallo proferido el 16 de febrero de 2006, con ponencia del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, dentro de la acción popular con número de radicación 17001-23-31-000-2004-00237-01(AP). Así las cosas, ante la disparidad de criterios existentes en relación con esta materia, considera la Sala que se reúnen los requisitos necesarios para seleccionar, para su eventual revisión, la providencia definitiva proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de junio de 2010, con el fin de que se defina la procedencia, o no, del cobro del impuesto al alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios a través de las facturas correspondientes.”. Adicionalmente, se verifica que en el presente asunto se decidió no seleccionar para su eventual revisión el fallo cuestionado7; por lo cual, la tutela es, desde todo punto de vista, improcedente.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE, por improcedente, la acción de tutela incoada por Juan Carlos Vargas Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido, dentro de la acción popular incoada por él contra el Municipio de FonsecaGuajira, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicio de Ingeniería Técnica Especializada Ltda – SITE LTDA, la Sentencia de 21 de octubre de 2010, por la cual se negaron -en segunda instancialas súplicas de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. 7 A través de Auto de 17 de marzo de 2011, Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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