CE-11001-03-15-000-2011-00673-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00673-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por inexistencia de vicio o defecto La providencia en mención, es producto de un proceso que cumplió con regularidad el procedimiento establecido para ese tipo de acción y al que, después de un examen juicioso del juzgador, se le aplicó la ley y el precedente jurisprudencial que consideró pertinente, de acuerdo a la autonomía con que le es permitido hacerlo, justificando de manera razonada el porqué decidió negar el amparo solicitado por el actor popular. Por lo tanto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la sentencia de 21 de octubre de 2010, no incurrió en defecto alguno, de aquellos enumerados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00673-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 25 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Vargas Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes: El señor Juan Carlos Vargas Sánchez instauró acción popular contra la empresa de energía Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe), el municipio de Fonseca (La Guajira) y la empresa de Servicio de Ingeniería Técnica Especializada LTDA - SITE LTDA, por el cobro del impuesto de alumbrado público, que la empresa Electricaribe hace a sus usuarios en la factura mensual del servicio de energía. Al respecto manifestó que el cobro que hace Electricaribe es por un servicio que no está prestando y, por lo tanto, solicitó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se ampararan los derechos colectivos de los usuarios, por cuanto se encuentra prohibido cobrar dentro de la factura mensual de servicios públicos un servicio no prestado, así esté autorizado por un acto administrativo. Mediante providencia de 6 de julio de 2010, el Juzgado 8º Administrativo de
Barranquilla negó por improcedente el amparo al no cobro de servicios no prestados. Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 21 de octubre de 2010, y modificó la decisión del juzgado referido, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó el actor que el Tribunal accionado, en la sentencia de 21 de octubre de 2010, incurrió en defecto sustantivo al darle validez a los actos administrativos que autorizaron el cobro del impuesto de alumbrado en la factura del servicio de energía, sin atender a lo establecido en la normativa sobre el tema y el precedente jurisprudencial respectivo. Petición La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia pidió, “(…) 2…revocar íntegramente la sentencia acusada y en su reemplazo, proferir sentencia sustitutiva en la que se amparen los derechos colectivos de los usuarios y consumidores del servicio de energía, al no cobro de servicio no prestados… 3… sírvase ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Electricaribe), cancelar a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago(…)”. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, ordenó notificar a las partes y a la Sección
Primera de Consejo de Estado por cuanto conoció en sede de revisión eventual, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que se ataca por vía de tutela (Fls. 160-161). Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla no se pronunciaron sobre las pretensiones de la acción de tutela. El doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, rindió informe en los siguientes términos: Manifestó que revisado el expediente, se advierte que mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor pretende que se revoque la decisión que le fue adversa en la acción popular que resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y afirmó que no se dio ninguno de los presupuestos desarrollados por esas Corporaciones. Así mismo, mencionó que la inconformidad del actor respecto a que solo se estudió la procedencia de la acción popular sin analizar la vulneración de los derechos presuntamente vulnerados es inocua, ya que la acción interpuesta es improcedente y, por lo tanto, no es viable estudiar de fondo el asunto. Por otra parte, informó que el actor solicitó la revisión eventual de la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico y que la misma no fue seleccionada para tal fin, por cuanto no es un tema que requiera unificación de jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la
demanda. Intervención del Tercero Interesado El señor Juan Pablo Guerrero Sánchez, Apoderado General para Asuntos Judiciales de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.PELECTRICARIBE, expuso la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que desarrolla la materia objeto de la acción popular para demostrar que es viable la facturación conjunta de los servicios de alumbrado público y de energía eléctrica, e hizo el mismo análisis de la normativa que regula el tema. Por otra parte, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se configuró ninguna de las causales genéricas de procedibilidad, toda vez que la facturación conjunta del impuesto de alumbrado público y la energía eléctrica, se encuentra avalada por la ley y la jurisprudencia. Señaló que la acción de tutela no puede usarse como una instancia para controvertir las decisiones de los jueces y, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, en providencia de 25 de agosto de 2011, expuso los eventos en que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, compartiendo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional. Al respecto, se refirió a los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra providencias judiciales cuando provienen del trámite de la acción popular y que ameritan el estudio de fondo del caso y, manifestó que no se configuraba ninguno de ellos, por lo que no resultó pertinente realizar dicho estudio.
Por lo anterior, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Aclaración de Voto La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez aclaró su voto, al advertir que está de acuerdo con la decisión final, mas no con el análisis, toda vez que pretender que por vía de tutela se controlen las providencias judiciales contraría el artículo 86 de la Constitución Política pues, esta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el actor vencido en un proceso judicial. Impugnación El señor Juan Carlos Vargas Sánchez, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y se ratificó en los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Manifestó que está en desacuerdo con los argumentos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto no se expuso de manera clara bajo qué tesis se rechazó el amparo solicitado, pues consideró que de acuerdo a las causales de procedibilidad descritas por la Corte Constitucional, sí es procedente la tutela porque existe una vía de hecho. Al respecto, mencionó que la vía de hecho se configuró porque el Tribunal no aplicó la normativa referente al caso y aplicó preferentemente los actos administrativos que consideró pertinentes, haciendo caso omiso a la primacía de la ley sobre dichos actos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción popular interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra la empresa de energía Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe), el municipio de Fonseca (La Guajira) y la empresa de Servicio de Ingeniería Técnica Especializada LTDA - SITE LTDA y, en su lugar, se amparen los derechos colectivos de los usuarios y consumidores de energía al no cobro de servicios no prestados. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de
justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como
escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica, no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) ni de la Sala Jurisdiccional 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159
de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establezca el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que modificó el fallo de 6 de julio de
2010, proferido por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Barranquilla, que denegó por improcedente la acción popular promovida por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra la empresa de energía Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe), el municipio de Fonseca (Guajira) y la empresa de Servicio de Ingeniería Técnica Especializada LTDA - SITE LTDA y, se conceda el amparo solicitado. Aduce el actor que la autoridad judicial demandada interpretó erróneamente la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, vulnerando los derechos fundamentales aquí invocados, y basó su decisión en los actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Fonseca, obviando la primacía de la ley sobre los mismos. Al respecto, observa la Sala que la presente acción no supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional que afecte los derechos de la parte actora. En efecto, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del actor deviene de la providencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que culminó el proceso de acción popular instaurado por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez en defensa de los derechos colectivos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. La providencia en mención, es producto de un proceso que cumplió con regularidad el procedimiento establecido para ese tipo de acción y al que, después
de un examen juicioso del juzgador, se le aplicó la ley y el precedente jurisprudencial que consideró pertinente, de acuerdo a la autonomía con que le es permitido hacerlo, justificando de manera razonada el porqué decidió negar el amparo solicitado por el actor popular. Por lo tanto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la sentencia de 21 de octubre de 2010, no incurrió en defecto alguno, de aquellos enumerados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de 25 de agosto de 2011 proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por Juan Carlos Vargas Sánchez. Lo anterior, bajo el entendido de que el a quo debió negar por improcedente la solicitud de tutela y no rechazarla como en efecto lo hizo, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra causales de improcedencia de la acción de tutela no de rechazo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección