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CE-11001-03-15-000-2011-00679-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00679-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00679-00(AC)

Actor: HUGO DAZA MONTOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hugo Daza Montoya, María Claudia Daza Gil y Diana María Daza Gil contra el Juzgado 1° Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare por haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra el Municipio de la Salina, el Departamento de Casanare y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las Sentencias de 24 de junio y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, a través de las cuales se denegaron las súplicas de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA HUGO DAZA MONTOYA, MARIA CLAUDIA DAZA GIL Y DIANA MARIA DAZA GIL, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra las mencionadas Autoridades Judiciales por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Revocar los fallos de 24 de junio y 18 de noviembre de 2010, proferidos por el Juzgado 1° Administrativo de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa incoada por Hugo Daza Montoya, María Claudia Daza Gil y Diana María Daza Gil contra el Municipio de la Salina, el Departamento de Casanare y la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. En consecuencia,

3. Ordenar a las autoridades accionadas proferir un nuevo fallo mediante el cual se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Como fundamento de su acción expusieron: En el año 2003, una vez cursó y aprobó estudios en medicina, la señora María Clemencia Daza Gil, quien fuera su hija y hermana, inició el servicio social obligatorio en el Centro de Salud del Municipio de Támara – Casanare, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de la Secretaria de Salud del Departamento de Casanare, ello según la Resolución N° 182 de 19 de mayo de 2003. El 18 de noviembre de 2003 la Dra. María Clemencia Daza Gil fue nombrada en el cargo público de Directora del Centro de Salud del Municipio de La Salina. El 26 de marzo de 2004 encontrándose en ejercicio de sus funciones, en una misión médica, fue sorprendida por miembros del ELN quienes la obligaron a bajar de la ambulancia en la que se transportaba y subir a otro vehículo, llevándola con

ellos en calidad de secuestrada. En dicha oportunidad, el entonces personero del Municipio de La Salina manifestó haber visto a la Dra. María Clemencia Daza Gil y haber hablado con sus captores, quienes manifestaron que la entregarían al día siguiente. El 29 de marzo de 2004 el Personero Municipal y el conductor de la ambulancia se dirigieron al lugar donde supuestamente entregarían a la Dra. María Clemencia Daza Gil, a saber, el Corregimiento de la Cabuya, Municipio de Hato Corozal del Departamento de Casanare, pero la hallaron muerta; situación ésta que fue comunicada a la familia por el Capitán de Policía del Municipio de la Salina, ese mismo día. Los organismos de seguridad nacional, departamental y municipal tuvieron conocimiento inmediato del secuestro de la Dra. María Clemencia Daza Gil, sin embargo no desplegaron ninguna labor de búsqueda o rescate, incumpliendo con ello su deber legal y constitucional de garantizar la integridad de todos los habitantes del territorio nacional. Dadas las anteriores circunstancias interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio de la Salina, el Departamento de Casanare y la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, solicitando que se les declarara administrativamente responsables por el secuestro y posterior asesinato del que fue víctima su hija y hermana, la Dra. María Clemencia Daza Gil, pues, según su consideración, dichos hechos habrían configurado falla en el servicio por omisión, retardo e irregularidad imputable a dichas entidades i) por la falta de vigilancia y seguridad en la vía por la cual la víctima se desplazaba al momento de su

secuestro y ii) por no haber gestionado actividad alguna orientada a su rescate militar o a lograr su entrega voluntaria por los miembros del ELN. El conocimiento de la referida acción correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Yopal, el cual, mediante Sentencia de 24 de junio de 2010 denegó las súplicas de la demanda, indicando que no existía prueba siquiera sumaria de la cual fuera posible inferir que se habían presentado anomalías en el orden público en la zona donde ocurrió el secuestro y mucho menos prueba de amenazas contra la vida o la integridad de la médica. Apelada la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 18 de noviembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo, manifestando que efectivamente no reposaba prueba en el expediente de la cual fuera posible concluir que el Estado pudo predecir y prevenir el secuestro, ni evitar o resistir la consumación del daño antijurídico, el cual se causó por el hecho exclusivo de un tercero. Con las anteriores decisiones consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto las Autoridades Judiciales acusadas i) desconocieron la Resolución N° 01020 de 5 de agosto de 2002, mediante la cual el Ministerio de Salud indicó que, según el derecho internacional humanitario, el personal de salud en misión médica cuenta con un estatuto especial de protección en razón a la labor que desempeña, por lo cual las entidades accionadas debieron haber garantizado su seguridad en todo tiempo y lugar y, ii) no tuvieron en cuenta que el Departamento de Casanare

estaba catalogado como una zona de enfrentamiento armado y acciones subversivas y que incumplió su deber de asignar miembros de la Fuerza Pública para que custodiaran la carretera que de la ciudad de Yopal conduce al Municipio de la Salina, lugar donde ocurrió el secuestro. Adicionalmente, agregaron que la Fiscalía General de la Nación, en su oportunidad, asumió la investigación por el secuestro y posterior asesinato de la Dra. María Clemencia Daza Gil, sin embargo mediante Auto de 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Delegada GAULA de Boyacá, resolvió suspender las diligencias. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS El Juzgado 1° Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencias de 24 de junio y 18 de noviembre de 2010, denegaron las súplicas de la demanda de reparación directa incoada por Hugo Daza Montoya, María Claudia Daza Gil y Diana María Daza Gil contra el Municipio de La Salina, el Departamento de Casanare y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Sentencia de 24 de junio de 2010 – Juzgado 1º Administrativo de Yopal. (fls. 26 a 32): Habiéndose determinado la obligatoriedad de demostrar la imputabilidad en aras de establecer una responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, se allega a la conclusión que debido a la imprevisibilidad del hecho, no puede ser imputable a la Administración por no existir ni acción ni omisión alguna de los Entes Estatales en la producción del lamentable resultado. En el presente caso no existe responsabilidad que se pueda atribuir a las Entidades demandadas por la muerte de la señora María Clemencia Daza Gil, al

considerar que no existe dentro del plenario prueba siquiera sumaria de que se hayan presentado anomalías en el orden público de la zona con anterioridad a los hechos por los cuales se demanda y mucho menos prueba de amenazas contra la vida o la integridad de la médica, y aun en el evento de haberse presentado estas, no se dieron a conocer a las autoridades del Orden Municipal, Departamental ni de Policía para tomar las correspondientes medidas de seguridad. Ahora bien, en relación con las argumentaciones de los accionantes respecto de la calidad de la víctima de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, debe indicarse que tales fundamentos son importantes a la hora de emitir un juicio de reproche frente al actuar del grupo armado al margen de la ley, pero no hacen de ninguna manera previsible el resultado que lamentablemente se dio y por lo tanto no son fundamento de responsabilidad del Estado. Sentencia de 18 de noviembre de 2010 – Tribunal Administrativo de Casanare. (fl. 33 a 45). Los crímenes más atroces son los que recaen sobre personas especialmente protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, como el que victimó a la Dra. Daza Gil y a su familia, pues ella en su calidad de integrante de la misión médica debía gozar de inmunidad “frente a los facinerosos que dijeron abrazar una causa del pueblo”, para ultimar a quien realmente servía en su noble profesión precisamente a la comunidad. Debe indicarse que el suceso del secuestro del que fue víctima la señora María Clemencia Daza Gil fue un hecho súbito, imprevisto, quizá el primero contra la misión médica del que se tuvo noticia en la zona de Sácama y La Salina en esa

época (2004) al punto que dio lugar al inmediato retiro de los servidores de la salud en el segundo Municipio por disposición de la Red de Salud del Casanare. Dado que la Dra. Daza Gil no había sido objeto de amenazas, ni señalamientos, ni avisos respecto de la intensión de los guerrilleros del ELN, las autoridades no tuvieron oportunidad de predecir y prevenir el aleve ataque. No es posible hacer declarar responsable la Estado por el secuestro y posterior asesinato de la Dra. María Clemencia Daza Gil, pues i) dado el desarrollo de los hechos y la calidad de la víctima, era posible suponer que los guerrilleros del ELN no le dieran de baja sino que quisieran aprovechar la misión médica, por lo cual no se intentó una acción desesperada y precipitada de rescate militar y ii) porque no hay evidencia sólida que permita predicar que la Fuerza Pública tuvo ocasión expedita de actuar y no lo quiso hacer. Por consiguiente, aunque la atrocidad de los hechos perturba la sensibilidad humana de cualquier juez, el Tribunal en su oportunidad señaló que no estaba llamado a juzgar emocionalmente y debía atenerse tanto a la doctrina que se infiere de la línea del Consejo de Estado, como a su propia percepción de la prueba, por lo cual, indicó que la decisión del a quo fue acertada al desestimar las pretensiones, pues no encuentra cómo sustentar que el Estado pudo predecir y prevenir el secuestro, ni evitar o resistir la consumación del daño antijurídico causado exclusivamente por un tercero. Dado que dichos actos no pueden pasar en silencio ante la comunidad jurídica

internacional, el Tribunal dispuso que se remitiera copia auténtica de la demanda y de las sentencias a la Procuraduría delegada para los Derechos Humanos y el D.I.H. y a la Cancillería de Colombia, para que denunciaran los hechos del ELN ante el sistema internacional de protección de derechos humanos, sin perjuicio de las averiguaciones que estuvieran en curso en la Fiscalía General de la Nación. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela, ordenando notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual por Auto de 29 de junio de 2011 vinculó al Municipio de La Salina (Casanare), al Departamento de Casanare y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Casanare. En oficio visible a folios 82 a 84 los Doctores José Antonio Figueroa Burbano, Héctor Alonso Angel Angel y Néstor Trujillo González, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, presentaron informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: El proceso de reparación directa de la familia Daza agotó las dos instancias de rigor y en ellas fueron oídas las partes con plena observancia de las garantías instrumentales; en el cierre se ponderó expresamente la preclusión de etapas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1295 (sic) y se produjo Sentencia

de mérito. Por ello quedó satisfecho el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo producto natural es la decisión de fondo adoptada en la segunda instancia, la cual no necesariamente debía ser estimatoria de las pretensiones. En cuanto a las glosas sustantivas, debe indicarse que en el fallo impugnado quedaron consignadas las razones tanto normativas como de apreciación de la prueba en concreto, en virtud de las cuales el Tribunal estimó que el carácter intempestivo del secuestro y el breve lapso que corrió desde entonces hasta la muerte de la Dra. Daza Gil, impidieron al Estado reaccionar de una manera diferente para prevenir y evitar el primero o rescatarla ilesa respecto de lo segundo. Los accionantes pretenden atacar la decisión de fondo adoptada por el Tribunal y debe indicarse que ésta no es la oportunidad jurídica para ello, pues la acción de tutela no es una tercera instancia procesal, máxime si no se arrimó prueba al proceso de la cual sea posible inferir la supuesta vía de hecho en la que incurrió el fallador de instancia, por lo cual el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Juzgado 1° Administrativo de Yopal (Casanare). En oficio visible a folios 85 a 88 el Doctor Roberto Vega Barrera, en su condición de Titular del Despacho, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: Siguiendo el precedente vertical del Consejo de Estado, el litigio se ubicó en el

régimen de responsabilidad por falla en el servicio, cuyo título de imputación se configura cuando se encuentran probados sus elementos, a saber: i) una falencia de la Administración, ii) un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado y iii) un nexo de causalidad entre la anomalía y el daño. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa no se logró establecer el primero de los requisitos de responsabilidad, esto es la falla de la Administración, por cuanto no se acreditó que las accionadas hubieran podido advertir el secuestro y posterior asesinato de la señora María Clemencia Daza Gil, en tanto aquella no había recibido amenazas por parte del grupo subversivo. Las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° Administrativo de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare en primera y segunda instancia, respectivamente, no constituyen vías de hecho en tanto se ajustan a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado; en efecto, en el asunto puesto a consideración no tenía sentido endilgar responsabilidad a la Nación porque no se previó un hecho delictivo, precisamente porque la afectada no solicitó protección alguna, dado que no se habían conocido señales de alarma o amenazas a partir de las cuales fuera posible predecir y prevenir el secuestro y porque la consumación del daño antijurídico, como se señaló, era exclusivamente imputable a un tercero. Departamento de Casanare. En oficio visible a folios 116 a 122 el abogado Javier Enrique Rodríguez Granados, en su condición de apoderado judicial del Departamento de Casanare, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción,

manifestando: La parte accionante aduce que con la expedición de los fallos del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa Nº 2006-00134, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin embargo, no precisa en que consiste dicha violación, simplemente se limita a transcribir ciertos apartes de Sentencias de la Corte Constitucional y de la Constitución Política, dando a entender contradictoriamente que si bien es cierto directamente no se afectaron dichos derechos, la principal causa de desacuerdo con los fallos objeto de esta litis es la presunta omisión de aplicabilidad de las normas del Derecho Internacional Humanitario; es decir, que la discrepancia que alude la parte accionante respecto de las providencias proferidas por las Instancias Judiciales demandadas es exclusivamente sustantiva e interpretativa, por lo cual la acción de tutela no resulta procedente. Así las cosas y al revisar los fallos tanto de primera como de segunda instancia expedidos dentro del referido proceso, no se observó reparo alguno que requiera discusión y/o modificación, lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones fueron adoptadas en atención al material probatorio allegado al expediente por las partes en la oportunidad pertinente y en concordancia con la jurisprudencia tanto local como nacional, relacionada con casos de similares características, en los cuales tanto el personal civil como administrativo había sido victima de los hechos de un tercero (Grupos armados al margen de la ley), en hechos imprevisibles como en el presente caso. Igualmente hay que llamar la atención del Despacho en el sentido de que los

Juzgadores ponderaron en debida forma todas las situaciones fácticas y jurídicas del caso, ya que el secuestro y posterior asesinato de la Dra. María Clemencia Daza Gil fue un acto imprevisto e imprevisible para las autoridades administrativas, teniendo en cuenta que con anterioridad al funesto hecho no se tenia noticia o informe que indicara que la precitada profesional de la medicina requiriera una protección especial por parte del Estado, por lo cual es absurdo pretender que cada funcionario de la administración tuviera una vigilancia personalizada, sin existir un fundamento o razón de peso que sustentara dicha seguridad; ahora bien, en cuanto a la posible negligencia de las autoridades tanto policiales como administrativas una vez conocido el secuestro de la Dra. María Clemencia Daza Gil, hay que indicar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las medidas adoptadas por las autoridades fueron la solución más pacifica y viable, atendiendo las circunstancias del caso, ya que no existía ningún indicio que señalara qué la vida de la médica se encontraba en peligro, pues para esa época, los grupos al margen de la ley se valían de los galenos con el fin de que atendieran a los heridos de guerra pertenecientes a sus bandos y posteriormente los dejaban libres; por lo cual, atendiendo las condiciones del caso no era descabellado pretender una liberación pacifica a través del dialogo y la negociación como lo pretendió realizar el Personero del Municipio de la Salina. En este orden de ideas no existen elementos de juicio suficientes para poder desvirtuar la legalidad de los fallos proferidos por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de

reparación directa Nº 2006-00134, en el cual se negaron las pretensiones de la Demanda. Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En oficio visible a folios 130 a 132 el Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, manifestando: La interposición de la acción de tutela tiene sustento en la expedición de la Sentencia de 24 de junio 2010 del Juzgado 1º Administrativo de Yopal y de la providencia de 18 de noviembre 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra el Municipio de La Salina, el Departamento de Casanare y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante las cuales se denegaron las súplicas de la demanda; pronunciamientos en los cuales, la institución policial no tuvo injerencia para obtener el resultado ya conocido, sino que se desprendió de los criterios autónomos, conscientes y libres de las referidas autoridades judiciales, por lo cual no es atribuible a la entidad la vulneración del derecho al debido proceso. Por otro lado, resulta necesario manifestar que aunque la tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales genéricas de procedibilidad, pues no es dable al juez de tutela bajo cualquier circunstancia cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales, pues ello implicaría convertir la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, lo que

atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, desconociéndose con ello el debido proceso. No pueden los accionantes alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto contaron con la oportunidad para controvertir las determinaciones adoptadas por la Institución, así como las decisiones judiciales proferidas por el fallador contencioso de instancia, espacios en los cuales se les permitió aportar las pruebas que consideraron pertinentes. Cabe recordar que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental. De ahí que la acción no es procedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente transgredido o amenazado, el cual, para efectos del presente caso, ya fue utilizado y resuelto de manera desfavorable a las pretensiones de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las

siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 1 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie

de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de los accionantes en sede judicial, interponiendo la acción de reparación directa dentro del término legal, así como el recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de junio de 2010 del Juzgado 1º Administrativo de Yopal, iii) la tutela se 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. interpuso dentro de un término razonable, pues han transcurrido tan solo 6 meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la Sentencia acusada, en efecto la misma fue notificada el 29 de noviembre de 2010 y la tutela se interpuso el 24 de mayo de 2011; iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, v) las sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de reparación directa. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. Análisis del caso en concreto De conformidad con escrito de tutela y con los informes rendidos en el proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado 1º Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los

derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido dentro de la acción de reparación directa incoada por Hugo Daza Montoya, María Claudia Daza Gil y Diana María Daza Gil contra el Municipio de la Salina, el Departamento de Casanare y la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, las Sentencias de 24 de junio y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, a través de las cuales denegaron las súplicas de la demanda. Manifestaron los accionantes que su hija y hermana, la Dra. María Clemencia Daza Gil, una vez cursó y aprobó sus estudios en medicina, se desplazó al Departamento del Casanare a prestar su servicio s

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