CE-11001-03-15-000-2011-00687-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00687-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Se declara fundado el impedimento por haber conocido del proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo del año dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00687-00(AC)
Actor: MARIA OFIR JARAMILLO BUITRAGO
Demandado: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Ofir Jaramillo Buitrago, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Fls. 1-20). Se pretende como consecuencia del amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia del 7 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, declaró la prosperidad del recurso de revisión interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 21 de
noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante, y que dio origen al proceso número 660001-23-31-000-2000-0893-01. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011 rechazó la misma por improcedente (Fls. 155-164). La demandante impugnó la sentencia antes señalada (Fls. 170-174), por lo que el expediente de la referencia fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud del auto del 15 de diciembre de 2011 de la Sección Quinta de la misma Corporación, que concedió la referida impugnación (Fl. 177). Mediante escrito del 9 de febrero de 2012 que obra en los folios 194 y 195 del expediente, los Magistrados Marco Antonio Velilla Moreno, María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto hicieron parte de la Sala que profirió la sentencia del 7 de diciembre de 2010, controvertida en esta oportunidad a través de la acción de tutela. Los Consejeros de Estado consideran que por la anterior circunstancia están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que señala lo siguiente: “ARTICULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Destacado fuera de texto).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.), “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” Revisado el expediente, se advierte que en efecto los Consejeros de Estado de la Sección Primera de esta Corporación, se encuentran incursos en la situación prevista en el numeral 6 del C. de P.P., por cuanto hicieron parte de la Sala mediante la cual se profirió la sentencia que se pretende dejar sin efectos a través de la acción de tutela, es decir, la providencia del 7 de diciembre de 2010 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de revisión contra el fallo del 21 de noviembre de 2002, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación; situación que puede afectar la objetividad de los referidos Magistrados al momento de decidir en segunda instancia el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de
Estado: RESUELVE PRIMERO: ACEPTASE el impedimento manifestado por lo Magistrados Marco
Antonio Velilla Moreno, María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso. En consecuencia se les declara separados del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Secretaría de la Sección Primera esta Corporación, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazar a los Magistrados impedidos.
Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.