CE-11001-03-15-000-2011-00690-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00690-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00690-00(AC)
Actor: GUSTAVO RICHARD URIBE CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela formulada por el actor contra las sentencias de 20 de agosto de 2010 y 22 de febrero de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera) y el Consejo de Estado (Sección Quinta), respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 11 de marzo de 2011, el ciudadano GUSTAVO RICHARD URIBE CAMARGO, presentó acción de tutela, para reclamar protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Hechos Relata que presentó acción de nulidad electoral contra el Acuerdo 001 de 2010 (26 de enero), mediante el cual se designó al señor Mauricio Morales Saldarriaga transitoriamente Rector del Instituto Tecnológico Pascual Bravo.
Sometida a reparto, la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala tercera) (expediente N° 2010-0345) que, mediante auto de 25 de mayo de 2010, decretó su acumulación al proceso iniciado por el Ministerio de Educación Nacional contra la elección de la señora María Consuelo Moreno Orrego como Rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo (expediente 2010-0317) para el periodo 2010-2015, dado que en ambos proceso “el objeto de la litis se centró en el nombramiento del Rector para el periodo 2010-2015 de la Institución Universitaria Pascual Bravo”. Surtido el trámite respectivo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia judicial, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo y fue resuelto por el Consejo de Estado (Sección Quinta), en sentencia de 22 de febrero de 2011 en el sentido de confirmar la decisión del a quo. El actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera) y el Consejo de Estado (Sección Quinta) y, incurrieron en vía de hecho, porque omitieron decretar pruebas en segunda instancia, pese a que fueron solicitadas, en los términos del artículo 214 del C.C.A. Argumenta que no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, porque ya agotó los recursos legales. 1.2. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 20 de agosto de 2010 y 22 de febrero de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera) y el Consejo de Estado (Sección Quinta), respectivamente, y en su lugar, se profieran decisiones favorables a sus pretensiones.
2. ACTUACION Por auto de 28 de junio de 2011, fue admitida la demanda y se dispuso notificar a las autoridades accionadas. 2.1. El Instituto Tecnológico Pascual Bravo, mediante apoderado, manifestó que la acción de tutela, no se encamina a la protección de un derecho fundamental, sino a controvertir el nombramiento del actual rector del Instituto.
Argumentó que dentro del proceso de nulidad electoral el actor no acreditó haber solicitado pruebas en el trámite de segunda instancia y, que, en caso de haber sido negadas, debió presentar los recursos pertinentes, razón por la cual no puede alegar violación al debido proceso. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera), consideró que el contenido y razonamiento de la sentencia de 20 de agosto de 2010, refleja un cuidadoso estudio del expediente, y agregó que los elementos probatorios allegados por el actor se valoraron conforme al artículo 304 del C.P.C, de manera que por vía de tutela no puede ordenarse una nueva valoración probatoria, pues se estaría reviviendo la discusión planteada en la acción de nulidad electoral. Puntualizó que los cargos propuestos por el actor en la demanda de nulidad electoral, fueron analizados y desestimados conforme a los parámetros legales,
constitucionales y jurisprudenciales en la materia y, por consiguiente, la providencia de 20 de agosto de 2010 se ajustó a derecho.
III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1.
III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede, a fal1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» ta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, ordenando al Consejo de Estado (Sección Quinta) y al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera), proferir decisiones favorables a sus pretensiones dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra el Instituto Tecnológico Pascual Bravo (expediente N° 2010 – 0345). Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada y
por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación2 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesio2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. nado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral. La Sala constata que el actor intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones, y presentó alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. RECHAZASE por improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Ausente con excusa
Presidente