CE-11001-03-15-000-2011-00695-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00695-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00695-00(AC)
Actor: AQUAPANAMA OVERSEAS INC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por AQUAPANAMÁ OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES AQUAPANAMÁ OVERSEAS INC, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada. Pretensiones de la acción Solicita que se decrete el amparo del derecho invocado y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de junio de 2006 dentro de la acción de nulidad 12906 interpuesta por
ALEJANDRO ROMÁN JUAN contra el INCORA.
Fundamentan su petición en los hechos que a continuación se resumen:
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante Resolución 04896 de 3 de noviembre de 1981 adjudicó el predio baldío los Playones de los Descocotados ubicado en Cartagena (Bolívar) a Luis Eduardo Magaña Roa. El mismo Instituto, mediante Resolución 6615 de 26 de diciembre de 1994, a solicitud de la firma Equipos Técnicos Ltda., revocó el acto de adjudicación, decisión que a su vez fue revocada por la Resolución 01800 de 12 de junio de 1995, es decir, que el acto inicial quedó incólume. Estando por cumplirse dos años de proferida la Resolución 01800, el señor ALEJANDRO ROMÁN JUAN interpuso acción de nulidad contra la 04896 de 13 de noviembre de 1981, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 27 de junio de 2006, declarándola nula y por consiguiente dejando sin efecto la adjudicación del bien baldío. La sociedad demandante, en diciembre de 2006, suscribió contrato de compraventa sobre el referido bien con la firma INVERSIONES AGROPECUARIAS PROFESIONALES ASOCIADOS S.A. - TECNOPROAS S.A. -, con el fin de adquirir el derecho de dominio y posesión del mismo, pagando para el efecto, el valor total del precio pactado. Después de 3 años de ser proferida la sentencia, se ordenó la inscripción en los respectivos folios de matrícula, decisión que vino a conocer a finales del año pasado cuando solicitó un certificado de tradición con el fin de efectuar un trámite sobre el bien.
El acto administrativo producto de la revocatoria directa, según lo dispone el artículo 72 del C.C.A., no revive términos ni es susceptible de ser enjuiciado, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho al darle trámite a la acción de nulidad que se interpuso contra el acto de adjudicación, a pesar de que contra el mismo procedía la de restablecimiento del derecho. El demandante dentro de la acción de nulidad interpuesta contra el acto de adjudicación del bien baldío tenía un interés particular, el cual, lo sometía a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que evitó interponer por encontrarse caducada, sin embargo, el Tribunal decidió darle trámite. LA CONTESTACIÓN El Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, doctor JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de nulidad y expresó que para el momento de su interposición aparecía como propietaria del bien, la firma Camarones del Caribe S.A., sociedad que fue debidamente vinculada al proceso. Dicha empresa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que decidió la acción, sin embargo, el mismo fue declarado desierto por el Consejo de Estado, lo que conllevó a que la providencia quedara ejecutoriada. Del folio de matrícula se puede observar que la compraventa efectuada por la sociedad Aquapanamá Overseas INC, fue registrada el 28 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia de nulidad.
La Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias manifestó que fueron sobradas las razones por las cuales Esa Entidad no inscribió en los folios de matrícula las providencias judiciales proferidas por el Tribunal, entre otras, la falta de constancia de ejecutoria, sin embargo, con el fin de evitar un enfrentamiento entre entidades del Estado y exonerar de responsabilidad a esa institución, procedió a efectuar las inscripciones por requerimiento de la autoridad judicial. CONSIDERACIONES Estima la interesada vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2006, dentro de la acción de nulidad interpuesta por ALEJANDRO ROMÁN JUAN contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, por la cual declaró nula la Resolución 04896 de 13 de noviembre de 1981, acto administrativo que adjudicó un predio. Considera que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el demandante tenía un interés particular.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los mencionados argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo
de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto bajo examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 04896 de 13 de noviembre de 1981 proferida por el INCORA, por la cual adjudicó un bien bladío. Reitera la Sala que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad, fue proferida conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y, atendiendo al material probatorio allegado. En efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar previo a decidir de fondo la acción de nulidad, efectuó un análisis de las excepciones propuestas por las partes, entre ellas, la de caducidad de la acción, concluyendo que la misma no se había configurado en razón a que la Resolución 018000 de 12 de junio de 1995 revivió
el acto atacado. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Cabe destacar además, que para el momento en que la firma demandante adquirió el bien inmueble (26 de diciembre de 2006 Fl. 13), la vendedora debió advertirle si conocía de la existencia de la acción de simple nulidad, al momento de suscribir el contrato. Por lo anterior, estima la Sala que le asiste a la demandante el ejercicio de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico con el fin de solicitar el saneamiento de la venta, otra razón que conlleva a determinar que la presente acción es improcedente. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por AQUAPANAMÁ OVERSEAS INC contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.