CE-11001-03-15-000-2011-00705-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00705-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta de fondo a la petición Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la H. Corte Constitucional darle respuesta a la solicitud elevada en un término no superior a 48 horas. (…) [Para la Sala] de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la parte demandada dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor (…) . La Corte Constitucional es el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en la Constitución Política, y dentro de las cuales no se encuentra la de hacer pronunciamientos de fondo en casos particulares y concretos salvo que se trate del estudio de una acción de tutela o de una revisión de tutela previa demanda y agotamiento del tramite establecido en la ley para tal fin; por lo que no es de recibo la solicitud de aconsejar al peticionario en cuanto al uso del brazalete o manilla electrónica. (…) Por las anteriores consideraciones la Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a negar el amparo del derecho de petición invocado por el actor. DERECHO DE PETICIÓN - Elementos Así las cosas, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud,
en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Igualmente, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00705-00(AC)
Actor: PEDRO PABLO POLO RAMOS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO PABLO POLO RAMOS en nombre propio, en contra de la Corte Constitucional, por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- PEDRO PABLO POLO RAMOS en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Corte Constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que la entidad accionada no ha dado respuesta a la misma dentro del término establecido por la ley para tal fin. I.2.- La vulneración del derecho es inferido por el actor en síntesis de los siguientes hechos: Señala que el 4 de abril de 2011 elevó ante la Corte Constitucional derecho de petición, y que han transcurrido más de 15 días hábiles sin que haya habido respuesta alguna a su solicitud.
En consecuencia solicita: “Le pido con todo respeto ordenar a la Honorable Corte Constitucional responder la petición que le fue enviada y que anexo el presente trámite, en el término no superior a 48 horas”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.- Mediante proveído de 30 de mayo de 2011 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Presidente de la Corte Constitucional o quien haga sus veces para que rindiera informe sobre el particular.
La Honorable Corte Constitucional por intermedio de su presidente el Dr. Juan Carlos Henao Pérez contestó la demanda de tutela, manifestando que la misma
resulta improcedente pues la solicitud elevada por el actor fue contestada dentro del término que señala la ley, pues a la misma que fue recibida el 7 de abril en la presidencia de la Corporación, se le dio respuesta y le enviada la misma por correo certificado el 6 de mayo del año en curso. De lo anterior se anexó la respectiva copia y el cerificado de envío. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. III.2 - Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la H. Corte Constitucional darle respuesta a la solicitud elevada en un término no superior a 48 horas.
Sea lo primero manifestar que sobre el tema del derecho de petición, la Corte Constitucional y esta Corporación en numerosas oportunidades se han pronunciado sobre el fondo del asunto. El artículo 23 de la C.P define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Así las cosas, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Igualmente, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la parte demandada dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor mediante oficio de 4 de abril de 2011(ver Fls. 21, 24 y 25). La Corte Constitucional es el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en la Constitución Política, y dentro de las cuales no se encuentra la de hacer pronunciamientos de fondo en casos particulares y concretos salvo que se trate del estudio de una acción de tutela o de una revisión de tutela previa demanda y agotamiento del tramite establecido en la ley para tal fin; por lo que no es de recibo la solicitud de aconsejar al peticionario en cuanto al uso del brazalete o manilla electrónica. En relación con la solicitud de copias del fallo, la Sala advierte que toda persona puede consultar a través de la página web de la Corporación la jurisprudencia que esta profiere. Por las anteriores consideraciones la Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a negar el amparo del derecho de petición invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: DENIÉGUESE el amparo del derecho de petición del señor PEDRO
PABLO POLO RAMOS.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente