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CE-11001-03-15-000-2011-00706-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00706-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00706-00(AC)

Actor: JESUS ANTONIO ROJAS BASTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO ROJAS BASTO, contra la Sección Segunda, -Subsección “C”- del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor JESÚS ANTONIO ROJAS BASTO, mediante apoderado, presentó acción de tutela, contra los Magistrados de la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Adujo que el 1° de marzo de 2002 presentó acción popular contra el Instituto de

Seguros Sociales –ISS-, con el fin de que en virtud de los convenios con ciertas entidades bancarias, les reclame la entrega de la suma de $2.205.231.866, más los intereses moratorios y multas consignadas en dichos convenios, o que el ISS inicie las acciones judiciales a efecto de recuperar el dinero con sus respectivos intereses, multas e indexaciones. También solicitó el pago del incentivo. Señaló que la acción popular fue admitida por la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 7 de marzo de 2002, en el que se ordenó vincular a la Contraloría General de la República. Aseguró que el Tribunal profirió sentencia el 30 de agosto de 2002, en el sentido de amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual fue vulnerado por la omisión en la aplicación de controles y acciones respecto del adecuado cumplimiento de los contratos y convenios de recaudo, suscritos por el ISS y las entidades bancarias de Villavicencio; ordenó al presidente del ISS y al Contralor General de la República, que procedan a la recuperación de las sumas indicadas en el escrito de demanda, con los intereses e indexaciones correspondientes, el inicio de los procesos de responsabilidad fiscal a que haya lugar y reconoció como incentivo a su favor y el de la Universidad de los Llanos y de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Llanos, estos últimos en calidad de coadyuvantes, el 15% del valor que recuperen las accionadas con ocasión de la acción popular, excluyéndose las sumas recuperadas en los

procesos disciplinarios, fiscales y penales que se adelantan, entre otras órdenes. Indicó que apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que le fuera adjudicada la totalidad del incentivo, impugnación también interpuesta por las entidades accionadas para que se revoque el fallo impugnado. Arguyó que los recursos de apelación instaurados fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de abril de 2004, en la que, entre otros, modificó la sentencia en el sentido de asignar en su favor la totalidad del incentivo fijado. Afirmó que con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción popular, la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, envió el oficio núm. 82113-000956 al Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental del Meta de la Contraloría General de la República, en el que le solicitó el inicio de la indagación preliminar para que identificara las presuntas irregularidades ocurridas en la pérdida de recursos correspondientes a los aportes patrono-laborales recaudados por la Universidad de los Llanos y girados, presuntamente a las corporaciones financieras con quienes el ISS suscribió convenios para esos efectos; de igual forma, le indicó que el soporte para el inicio de la actuación encomendada, es, entre otros, la fotocopia de la acción popular que recibió en la visita realizada el 15 de mayo de 2002. Afirmó que, en igual sentido que la anterior solicitud, el 22 de mayo de 2002, el

Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental del Meta de la Contraloría General de la República, envió el oficio núm. 82504-093 a un profesional universitario del mismo grupo en el que se le informa que ha sido comisionado para realizar la indagación preliminar por la pérdida de dineros del personal de la Universidad del Valle afiliados al ISS, cuyo soporte es, entre otros, la fotocopia de la acción popular presentada contra el ISS. Aseguró que por lo anterior, la Contraloría General de la República tramitó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 29-05-2009 que culminó con fallo de 2 de enero de 2007, en el que le ordenó al Banco Colpatria pagar al ISS la suma de $6.320.235.231. Afirmó que como prueba de dicho fallo, se tuvo en cuenta la acción popular que instauró en contra del ISS, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. Manifestó que el fallo de responsabilidad fiscal fue apelado, cuyo recurso se resolvió por el Contralor General de la República en sentencia de 25 de junio de 2007, en el que fue disminuida la suma a pagar el Banco Colpatria al ISS a $5.291.142.021. Arguyó que como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal, la Contraloría General inició un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva para hacer efectiva la condena mencionada, mediante el cual, se obtuvo el pago de la suma de

$5.437.530.284 por parte de Colpatria al ISS. Señaló que pese a que la Contraloría General de la República y el ISS recuperaron el dinero mencionado, se negaron al pago del incentivo ordenado en la acción popular, a su favor, con el argumento de que dicho pago había sido consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal tramitado por la Contraloría y no con ocasión de la acción popular, pues dentro del trámite del proceso fiscal se había proferido auto de apertura de indagación preliminar el 23 de mayo de 2002, es decir, con anterioridad a la sentencia de la acción popular, que es de 30 de agosto de ese año. Explicó que por la negativa del incentivo, inició un proceso ejecutivo ante la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en auto de 28 de agosto de 2008, negó el mandamiento de pago, el cual fue apelado, cuya alzada fue desatada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en auto de 3 de febrero de 2009, rechazó por improcedente el recurso, toda vez que el legislador ha dispuesto un procedimiento especial para hacer efectivos los fallos de acción popular. Adujo que en cumplimiento de lo anterior, promovió incidente de desacato contra el ISS y la Contraloría General de la República por no dar cumplimiento al fallo de 30 de agosto de 2002, en lo relacionado con el incentivo. Señaló que la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de septiembre de 2010, decidió no dar inicio

al incidente de desacato porque la suma recuperada regresó al patrimonio del ISS en virtud del proceso adelantado por la Contraloría, el cual se inició con anterioridad al fallo de primera instancia, además por ser de responsabilidad fiscal, no da derecho al incentivo ordenado, ya que fue excluido expresamente en la parte resolutiva de la sentencia. Arguyó que contra el auto anterior, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal en el sentido de iniciar el incidente de desacato. Éste fue decidido en auto de 22 de marzo de 2011, en el que se declaró que la Contraloría General de la República y la Directora del ISS, no incurrieron en desacato, ya que el proceso de responsabilidad fiscal estaba excluido del valor del incentivo reconocido por las sentencias proferidas en la acción popular. A juicio del actor, el auto de 22 de marzo de 2011, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ya que fue reconocido el desacato en que incurrieron las entidades accionadas al no reconocer el incentivo, pese a que se demostró que la protección del derecho colectivo se dio como efecto de la interposición de la acción popular instaurada. Indicó que la interpretación que le da el Tribunal a su propia sentencia se basa exclusivamente en el aspecto de que se excluye del incentivo, las sumas recuperadas en los procesos disciplinarios, fiscales y penales que se adelantan, sin importar si el proceso iniciado tenía o no relación directa con la acción popular. Finalmente, arguyó que la anterior interpretación desconoce el precedente judicial, por cuanto el incentivo se causa cuando la protección del derecho colectivo se da como efecto de actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación del auto

admisorio de la acción popular. De igual forma, señaló que la orden debe entenderse en el sentido de que sólo se excluyen las sumas obtenidas en procesos disciplinarios, fiscales y penales que no tengan como origen la acción popular, ya que de lo contrario se vulneraría la cosa juzgada. I.3.- Pretensiones. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoque el auto de 22 de marzo de 2011, y en su lugar, se reconozca que el ISS y la Contraloría General de la República incurrieron en desacato al no pagar el incentivo reconocido en la sentencia de 30 de agosto de 2002. I.4.- Defensa. 1.4.1.- La Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que comparte la tesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual solicitó que sea estudiado de manera exhaustiva el auto de 22 de marzo de 2011, en el que se realizó un análisis fáctico y jurídico serio del caso de la controversia, por tanto se opone a las pretensiones de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2011, mediante el cual, la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la Contraloría General de la República y el Instituto de los Seguros Sociales no incurrieron en desacato del fallo de 30 de agosto de 2002, proferido dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 200200076. Es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían entre otros, los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 de 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento. Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior,

dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así: (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los

derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las

consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). Finalmente, en sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios

constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de

1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno

Morales. M. P. Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del

ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las

normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).

En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, la Sala Plena en providencia de 9 de noviembre de 2004 (Expediente núm. IJ-2004-0270), con ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en sentencia de 9 de julio de 2004 (Expediente núm. 2004-00308), con ponencia del mismo Consejero, aclaró que el principio de la seguridad jurídica no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo, so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala y, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro que, en este caso, el actor no está de acuerdo con la decisión adoptada

por la Sección Segunda, -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia de 22 de marzo de 2011, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables en el respectivo proceso, las cuales fueron resueltas de manera suficiente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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