CE-11001-03-15-000-2011-00708-00(PI)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00708-00(PI)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERDIDA DE INVESTIDURA - Principio de congruencia Todo juzgador, incluido el de la pérdida de investidura, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento). De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de causales de pérdida de investidura que no hayan sido debidamente invocadas y explicadas en el escrito de demanda, tal y como lo ordena la letra c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994. En otros términos, no le es dado al actor cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en la etapa probatoria, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 9
PERDIDA DE INVESTIDURA - Desconocimiento de prohibición de doble militancia no es causal La “doble militancia”, tiene su génesis en nuestro derecho constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 107 superior, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Pero al introducir esta
prohibición, el constituyente, como ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no dispuso que su desobediencia configurara causal de pérdida de investidura, su propósito no era ese. En otras palabras, incurrir en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 superior, no estructura una inhabilidad para ser congresista, y por lo mismo de ella no puede derivarse causal de pérdida de investidura. (…) Serán pues los partidos y movimientos políticos, como lo ha dicho esta Corporación, quienes mediante sus reglamentos internos ejercerán el control para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia. O lo que es igual, según lo pregona el artículo 108 constitucional será en los estatutos de los partidos políticos, donde se regule el régimen disciplinario interno y es allí donde se establecerán las sanciones por las faltas en que incurran los miembros de los partidos, entre ellas las concernientes a la doble militancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de octubre de 2010, Rad. 2010-00208, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez; sentencia de 11 de mayo de 2004, Rad. 1441, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado y sentencia de 25 de mayo de 2004, Rad. 2003-01463, MP.
Germán Rodríguez Villamizar; Sección Quinta, sentencia de 30 de abril de 2009, Rad. 2007-00506, MP. Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 30 de abril de 2009,
Rad. 2007-00972, MP. Filemón Jiménez Ochoa; sentencia de 26 de septiembre de 2008, Rad. 2007-00780, MP. Filemón Jiménez Ochoa; sentencia de 19 de enero de 2006, Rad. 3875, MP. Darío Quiñones Pinilla y sentencia de 26 de agosto de 2004, Rad. 3343, MP. Filemón Jiménez Ochoa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 180 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 181 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 280
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI)
Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA Demandado: LUIS ENRIQUE DUSSAN LOPEZ Corresponde decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Wilfrand Cuenca, en nombre propio, en contra del Representante a la Cámara por
el Departamento del Huila, Luis Enrique Dussán López.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El actor en su escrito de solicitud y en el de corrección presentó como fundamentos de hecho, los que la Sala sintetiza, así: Que Luis Enrique Dussán López fue elegido como congresista el 8 de marzo de 2006, “en la lista conformada por la organización política ‘Huila Nuevo…, logo la
naranja’, para el período constitucional julio 20 de 2006 a junio 20 de 2010”. Que Dussán López fue reelegido para el período constitucional inmediatamente siguiente el 8 de marzo de 2010, como Representante a la Cámara para la circunscripción electoral del Departamento del Huila, esta vez por una organización política distinta: “Unidad Liberal Logo L”. Proceder con el cual incurrió en “doble militancia” y consecuencialmente en un presunto fraude al elector y en la presunta utilización indebida de recursos públicos. Que siendo reelegido el congresista Luis Enrique Dussán por una nueva organización política para el período constitucional 2010 al 2014, sin renunciar previamente a la bancada Huila Nuevo-Logo la Naranja, se aprecia que sin ningún decoro actuaba simultáneamente el representante en las dos organizaciones políticas, desde junio de 2009 hasta el 20 de junio de 2010. Que además de la doble militancia, Dussán López en su calidad de congresista al parecer intervino en la discusión del inciso final del artículo 4 de la Ley 974 de 2005, que fue declarada inconstitucional, “por violar el principio constitucional de no permitir la doble militancia no solamente entre partidos y movimientos con personería jurídica, sino también respecto de la organizaciones políticas de grupos significativos de ciudadanos que tengan representación en el Congreso (…) a quienes se les aplican los principios de bancadas (…) lo contrario equivale a un fraude al elector como acontece con el comportamiento irregular del congresista Luis Enrique Dussán López”.
Que en el período junio de 2009 a junio 20 de 2010, “el congresista Luis Enrique Dussán, al pertenecer a dos organizaciones políticas diferentes no solo incurre en doble militancia, sino que además se hace de manera ilegal beneficiario a dos (2) beneficios ilegales en materia de financiación estatal de campañas políticas con recursos públicos del estado, en una al utilizar los medios de comunicaciones estatales como congresista integrante de la Bancada Huila nuevo secciones (sic) comisiones y plenarias del congreso, tiquetes etc., logo la Naranja, y otro beneficio ilegal al obtener el descuento del 50 por ciento (sic) financiación estatal de campañas en cuñas publicitarias, radio, prensa, etc., como miembro de otra organización política Unidad Liberal, Logo L (…) oficial del Partido Liberal Colombiano”.
2. Las causales alegadas Solicita el actor que se declare la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Enrique Dussán “por la causal de doble militancia y las demás infracciones que de esta se deriven, como por ejemplo, utilización indebida de dineros públicos destinados a la financiación de campañas políticas del Estado, entre otras”.
3. La oposición El Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, manifestó en esencia que el Representante Dussán López no fue elegido ni se postuló por una lista de una organización política ciudadana -como señala la demandasino por un grupo significativo de ciudadanos. Explicó que además la doble militancia no constituye,
según el ordenamiento jurídico, una causal para que un congresista pierda su investidura. Que el actor acusa de utilización indebida de dineros públicos destinados a la financiación de campañas políticas, “pero no justifica cómo se apropió de esos dineros ni tampoco justifica por qué esa afirmación es causal de pérdida de investidura”.
4. Las pruebas Mediante providencia de 1º de agosto de 2011, se abrió el proceso a prueba y, en consecuencia, se decretó: i) tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados en la demanda y su corrección; ii) a solicitud del demandante se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia auténtica de la credencial de elección del ciudadano Luis Enrique Dussán López para el período constitucional 20 de julio de 2006 al 20 de junio de 2010, con la indicación del partido, movimiento, organización política o grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribió y fue electo; iii) a solicitud del actor igualmente se ofició a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara la bancada que conformaba el congresista Luis Enrique Dussán López en el período julio 20 de 2006 a junio 20 de 2010; iv) asimismo a petición del accionante se ofició al Consejo Nacional Electoral para que expidiera copias de las publicaciones de prensa y radio que contienen la publicidad de la campaña del congresista Luis Enrique Dussán López entre junio de 2009 y junio 20 de 20101 y v) se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional
Electoral para que remitieran copia autenticada de los libros contables de rendición de cuentas del congresista. 1 A solicitud de la parte demandada se citó a interrogatorio de parte al congresista demandado, sin embargo mediante proveído de 12 de agosto siguiente, se revocó por inconducente.
5. Audiencia pública El 8 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. A ella asistieron el actor, el Congresista demandado y su apoderado y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. Oportunamente allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en las cuales, tanto el solicitante como el demandado, en esencia, reiteraron lo expuesto en la solicitud y en su contestación, respectivamente.
El solicitante agregó que en los libros contables no se incorporaron unos descuentos que de acuerdo con el marco jurídico aplicable debieron haberse incluido2. El congresista demandado, a través de su apoderado, expuso que no existe prueba alguna que lleve a considerar que durante el ejercicio de la campaña política, hubiese existido por parte del demandado utilización indebida de recursos públicos en los supuestos que irresponsablemente advirtió el demandante. Puso de presente que de la documentación remitida por el Consejo Nacional Electoral en copia simple, no se puede llegar a una conclusión de utilización indebida de recursos públicos. Por su lado, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado observó que para garantizar el debido proceso, el debate se debe circunscribir a los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la demanda. Conceptuó que la
doble militancia no se encuentra prevista como causal de inhabilidad o incompatibilidad para congresistas. Subrayó que en este caso, no aparece probado que el demandado hubiera incurrido en doble militancia en los términos del artículo 107 de la Constitución, en tanto que exige pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica. En efecto, se estableció que el demandado fue 2 Expuso textualmente que “al parecer no se incorporan el 50% de descuentos en publicidad prensa y radio que deben de reportarse como donaciones conforme lo previsto en el código electoral y resoluciones reglamentarias en materia de financiación de campañas políticas, como tampoco se incorpora la totalidad de los pagos efectuados o recibidos por donaciones en publicación de avisos de prensa (…) un simple cotejo entre los avisos publicados en la prensa y los valores de los mismos en los diarios, se podrá determinar que no corresponden los valores registrados en los libros a los valores de los avisos publicados”. inscrito y salió elegido con el aval de grupos significativos de ciudadanos, sin que se probara que a éstos se les hubiera reconocido personería jurídica. Advirtió que si bien la Constitución y la ley consagraron la prohibición de la doble militancia en partidos y movimientos políticos con personería jurídica, prohibición extendida con la Ley 1475 de 2011 a quienes aspiren a ser elegidos por otro grupo significativo de ciudadanos3, lo pertinente para este caso es que incurrir en tal prohibición no tiene como sanción la pérdida de investidura. En cuanto al cargo estructurado por indebida destinación de dineros públicos,
señaló que al no incurrir en la prohibición de doble militancia, mal podía afirmarse que se tornaron en ilegales los beneficios sobre la utilización de medios de comunicación y publicidad respectivamente. Finalmente, indicó que frente a la insinuación de un posible conflicto de intereses porque al parecer en el período 2002-2006 el demandado participó e intervino en la sesión en la cual se discutió el inciso final del artículo 4 de la ley 974 de 2005, que luego fue declarado inexequible, no se observa actividad probatoria desplegada para acreditar este aserto, lo que impide adelantar el análisis de la causal en tanto que sólo se plantea un supuesto de hecho y de conducta hipotético.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El asunto sub lite es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7º de la Ley 270 de 1996.
2. Lo que se debate 3 Destacó que cuando el demandado se inscribió como candidato para las elecciones de marzo de 2010 la prohibición de la Ley 1475 no le era oponible, tal como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2064 de 27 de julio de
2011. El actor en su escrito formuló, como se indicó ya, dos causales de pérdida de investidura: (i) doble militancia y (ii) indebida destinación de dineros públicos, e insinuó una tercera: conflicto de intereses porque “al parecer” el demandado
intervino en la discusión del inciso final del artículo 4º de la Ley 974 de 2005, que luego fue declarado inexequible. Por lo cual en torno de ellas se centrará el debate.
3. La garantía del debido proceso en juicios de pérdida de investidura El demandante en la etapa probatoria y en la audiencia pública, añadió una nueva imputación: que a su juicio varias cifras de las cuentas de la campaña no fueron incorporadas en los libros contables4, acusación que no fue expuesta en el escrito de demanda.
A este respecto, la Sala comparte la observación hecha por el Ministerio Público en el sentido de que lo relativo a la supuesta superación de topes de financiación, constituye un hecho nuevo que no fue objeto de la demanda, y por tanto, de contradicción por el demandado. Y por lo mismo, le está vedado al juzgador entrar a estudiar este punto, pues al hacerlo estaría violando de manera flagrante el derecho constitucional fundamental al debido proceso (29 superior). En efecto, todo juzgador, incluido el de la pérdida de investidura, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento). De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de causales de pérdida de investidura que no hayan sido debidamente invocadas y explicadas en el escrito de demanda, tal y como lo ordena la letra c) del artículo 4º de la Ley 144 de 19945.
4 Dijo que “al parecer no se incorporan el 50% de descuentos en publicidad prensa y radio que deben de reportarse como donaciones conforme lo previsto en el código electoral y resoluciones reglamentarias en materia de financiación de campañas políticas, como tampoco se incorpora la totalidad de los pagos efectuados o recibidos por donaciones en publicación de avisos de prensa (…) un simple cotejo entre los avisos publicados en la prensa y los valores de los mismos en los diarios, se podrá determinar que no corresponden los valores registrados en los libros a los valores de los avisos publicados”. 5 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, en Diario Oficial No. 41.449, julio 19 de 1994. En otros términos, no le es dado al actor cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en la etapa probatoria, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso. Esta limitante se erige en una garantía de la vigencia plena del derecho fundamental al debido proceso contenida en el artículo 29 Constitucional y que reitera el artículo 9º de la ley Estatutaria de Administración de Justicia.
4. Lo demostrado en el proceso De acuerdo con el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, se acreditaron los siguientes hechos relevantes para el proceso: 4.1 Que Luis Enrique Dussán López se postuló y fue elegido para la Cámara de Representante en el Departamento del Huila en las elecciones de 12 de marzo de
2006 avalado por el grupo significativo de ciudadanos “Huila Nuevo y Liberalismo”, según dan cuenta: copia del formulario de inscripción E-6CD (fl. 27 y 105)6; certificación original del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 3 de junio de 2011 (fl. 25) y copia auténtica del acta de escrutinio de votos para Cámara de Representantes E-26CR (a fls. 106 y 107). 4.2 Que Luis Enrique Dussán López actuó en representación del grupo significativo de ciudadanos “Huila Nuevo y Liberalismo”, en tanto Representante a la Cámara por el departamento de Huila para el período constitucional 2006-2010, de acuerdo con certificación original del Secretario de la Cámara de Representantes SG 2-2707.11 de septiembre 26 de 2011 (fls 270, 273 y 274)7. 4.3 Que Luis Enrique Dussán López se postuló y fue elegido para la Cámara de Representante en el Departamento del Huila en las elecciones de 14 de marzo de 2010 avalado por el grupo significativo de ciudadanos “Unidad Liberal”, según da cuenta copia del formulario de inscripción E-6CT (fl. 28) y la certificación original 6 Remitido éste último en acato a lo dispuesto en el auto de apertura a prueba, según oficio DGE-2197 de 9 de agosto de 2011 por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 104). 7 Este oficio aclara lo certificado previamente por el mismo Secretario General de la Cámara en oficio SG-2-2219, de 16 de agosto de 2011 en el que había indicado que Luis Enrique Dussán López fue elegido como Representante a la
Cámara por el Departamento de Huila para el período constitucional 2006-2010, por el grupo significativo de ciudadanos “Huila Unido y Liberalismo” (fls.109 y 110), de acuerdo con lo ordenado en proveído de 23 de septiembre de 2011 de esta Corporación. del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 3 de junio de 2011 (fl. 25). 4.4 Que el candidato Luis Enrique Dussán López presentó al Fondo Nacional de Financiación Política una relación de los ingresos y egresos de su campaña al Congreso, según da cuenta copia del libro de contabilidad remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política por oficio CNE-FNFP-1356 de 25 de agosto de 2011 en 31 folios8 (fls. 157 a 188) y copia auténtica de toda la documentación contentiva de los ingresos y gastos de campaña remitida a esta Corporación según oficio CNE-FC 1461 de 9 de septiembre de 2011 en 39 folios (fls. 195 a 226).
5. Primer causal invocada: doble militancia Según los hechos de la solicitud de pérdida de investidura, el congresista demandado incurrió en “doble militancia”, en tanto su reelección devino, previa inscripción que hizo de su candidatura en una nueva organización política ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 29 de enero de 2010, sin renunciar previamente a la anterior organización política conforme lo prevé el artículo 107 constitucional.
De acuerdo con el actor, el representante a la Cámara demandado violó el artículo 107 de la Constitución9, los artículos 11, 182 y 183 ibid., la Ley 974 de 200510, la
Ley 5 de 1992 y la doctrina constitucional contenida en la sentencia C 342 de 2006, al aceptar conscientemente su postulación el 8 de marzo de 2010 simultáneamente perteneciendo a dos grupos significativos de ciudadanos distintos, con lo cual incurrió en transfuguismo político o doble militancia. Por su parte, el accionado esgrimió que el artículo 107 establece una prohibición o limitación a todo ciudadano de pertenecer simultáneamente a más de “un partido o movimiento político con personería jurídica” y por lo mismo no puede ser extensiva su aplicación a grupos significativos de ciudadanos. De modo que como la 8 En el citado oficio se puso de presente que de acuerdo con el artículo 6º de la Resolución CNE 0330 de 2007 “cuando se trate de listas inscritas por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la conservación de los documentos estará a cargo del responsable de rendición de cuentas designado por los inscriptores”. 9 Con arreglo al cual quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curial al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. 10 Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas. prohibición contenida en el artículo 107 constitucional solamente aplica a los integrantes de un partido o movimiento político, no resulta predicable del caso planteado en la demanda. Citó en respaldo un concepto del Consejo Nacional Electoral. Añadió que según la jurisprudencia, la desatención de esa limitación no constituye causal de pérdida de investidura, ni las normas pertinentes previeron cuál es la
sanción que su incumplimiento genera al Representante a la Cámara o Senador que en ella incurre, por lo que atendiendo a los principios de legalidad y debido proceso no es posible acceder a la solicitud de pérdida de investidura. Para el Ministerio Público debe negarse la solicitud de pérdida de investidura porque, como señaló la vista fiscal, en desarrollo del principio de taxatividad que enmarca el proceso de pérdida de investidura, no le está permitido al juzgador crear causales de pérdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el legislador. 5.1 A este respecto la Sala precisa que las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. Y por lo mismo, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 n.°1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio11. Hay que partir del supuesto de que las inhabilidades e incompatibilidades impiden que un ciudadano pueda ser elegido para el cargo en el que estas se configuren y su violación por parte de los congresistas comporta la pérdida de su investidura, en conformidad con los artículos 179 a 181 de la Constitución Política, 280 y ss.
de la Ley 5 de 1992, y la Ley 144 de 1994. Por lo mismo y como la pérdida de investidura supone la sanción más grave que se le pueda imponer a un congresista, en tanto no sólo lo separa como integrante 11 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de febrero de 2011, Rad. 11001-0315-000-2010-00990-00 y 11001-03-15-000-2010-01027-00 (acumulados), CP Ruth Stella Correa Palacio. de la rama legislativa sino que además le impide serlo en el futuro, y por ello entraña una restricción radical al núcleo esencial del derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido (art. 40.1 superior)- debe haber una plena observancia del debido proceso como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional12 (art. 29 eiusdem), que se manifiesta en: (i) la consagración de las causales debe ser expresa (principio de legalidad de la sanción) y (ii) en su aplicación no son dables analogías o extensiones a efectos de lograr configurar esta situación. Justamente por ello, esto es, por los drásticos efectos que acarrea la configuración de este castigo excepcional, es que la Corte Constitucional ha dejado en claro que requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso.13 Es procedente anotar que uno de los presupuestos básicos del derecho fundamental al debido proceso es justamente que la facultad sancionatoria tenga una clara e incontrovertible autorización normativa, en este caso de estirpe
constitucional forzosamente. En tanto, por lo demás la pena conlleva la afectación del núcleo esencial del derecho a la participación política (art. 40 CP). En tal virtud, es preciso que no haya lugar a discusión de si la conducta que se reprocha se subsume en la situación previamente tipificada por una norma, en este caso la materia fue regulada por el capítulo 6º del Título VI de la Carta, donde quedó consignada en un catálogo completo de inhabilidades (art. 179) e incompatibilidades (art. 180). Con esta perspectiva se impone reiterar que las inhabilidades que dan lugar a la pérdida de investidura están previstas taxativamente en el texto constitucional y, por contera, no es dable al juzgador darles un alcance extensivo14. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1 de junio de 1995: “La Corte Constitucional considera que las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas.” En sentido similar ver sentencias C 037 de 1994 y C 280 de 1996. 13 Ibid. 14 Cfr, entre otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de diciembre de 2002, exp. 2002 1027 (PI-055), C.P. Germán Ayala Mantilla; de 27 de enero de 1998, exp. AC-5397. C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de 5.2 Dicho ello, conviene observar que la “doble militancia”, tiene su génesis en
nuestro derecho constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 107 superior, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Pero al introducir esta prohibición, el constituyente, como ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no dispuso que su desobediencia configurara causal de pérdida de investidura15, su propósito no era ese. En otras palabras, incurrir en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 superior, no estructura una inhabilidad para ser congresista, y por lo mismo de ella no puede derivarse causal de pérdida de investidura. Es importante advertir que en el informe de ponencia para primer debate en primera vuelta en Cámara de Representantes, se dejó en claro el objeto de esa enmienda constitucional: “El proyecto de Acto Legislativo en estudio, de origen gubernamental, tiene por objeto la modificación de disposiciones constitucionales que fortalezcan las instituciones y el régimen democrático, para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personería jurídica. Mediante el establecimiento de un estricto régimen de responsabilidades para los partidos políticos, así como la adopción de herramientas para fortalecerlos como representantes de la sociedad, se espera cerrar la puerta a estrategias de grupos ilegales que buscan distorsionar la voluntad popular para ocupar espacios de representación
política. Igualmente, se pretende profundizar en la democratización interna de los partidos, su fortalecimiento y su responsabilidad política, dentro de un marco programático y de transparencia en las relaciones entre los poderes públicos. La transparencia electoral, la responsabilidad política de los partidos, la responsabilidad individual e intransferible de los titulares de cargos públicos de elección popular frente al pueblo julio de 2004, Exp. PI-2004-0454, C.P. Ana Margarita Olaya Forero; y concepto 855 de 8 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Javier Henao Hidrón. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de octubre de 2010, Rad. 201000208, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de mayo de 2004 rad. 1441CP Alejandro Ordóñez Maldonado y 25 de mayo de 2004, rad. 2003-01463, CP German Rodríguez Villamizar. Sección Quinta, sentencias de 30 de abril de 2009, rad. 2007-00506 CP Mauricio Torres Cuervo; 30 de abril de 2009, rad. 2007-00972, CP Filemón Jiménez Ochoa; 26 de septiembre de 2008, rad. 2007-00780, CP Filemón Jiménez Ochoa; 19 de enero de 2006, rad. 3875, CP Darío Quiñones Pinilla y 26 de agosto de 2004, rad. 3343, CP Filemón Jiménez Ochoa. colombiano y la austeridad y control en la financiación de campañas y
partidos son parte fundamental de la reforma.”16 El objeto de este cambio constitucional fue, pues, perfilar una trascendental reforma política, en orden a moderar nuestro secular sistema de gobierno presidencialista, con la introducción de un régimen de bancadas en las corporaciones públicas de elección popular (a la sazón desarrollado por la Ley 974 de 2005), para reorganizar y optimizar el funcionamiento de éstas. De paso, se buscaba asimismo fortalecer a los partidos y movimientos políticos, con mecanismos que garantizasen su disciplina y actuación coordinada, y por éste a unos y otros los habilitó para regular un régimen disciplinario interno y por en
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