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CE-11001-03-15-000-2011-00709-00(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00709-00(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE NEGOCIOSElementos para su configuración / GESTION DE NEGOCIOSIncompatibilidad de congresista / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE NEGOCIOS - Se configura la incompatibilidad independientemente de su resultado / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE NEGOCIOS - Parte de una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE NEGOCIOS - Se configura por una actividad efectiva, en una conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante el hecho de obtener la respuesta o de alcanzar la finalidad propuesta Esta Corporación ha venido señalando en su jurisprudencia que la causal de “gestión de asuntos o negocios en nombre propio o en beneficio de terceros” entraña una incompatibilidad derivada de la gestión de negocios adelantada por un congresista durante el período comprendido entre su elección y el momento en el cual se pone fin a su desempeño como congresista. La Sala Plena ha dicho que para la configuración de esta causal se requiere de la concurrencia de tres (3) elementos a saber: i.- Un sujeto activo sobre quien recaiga la prohibición. El sujeto activo a quien le está prohibido realizar la “gestión de asuntos o negocios en nombre propio o en beneficio de terceros”, es y debe ser un congresista¸ vocablo que comprende tanto a los Senadores de la República como a los Representantes a la Cámara. Ii.- Una conducta prohibida. La prohibición consiste en este caso en

gestionar en beneficio propio o de un tercero, asuntos ante las entidades públicas o entidades que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas. La Sala ha entendido que la conducta mencionada es una incompatibilidad que “reviste las características propias de una prohibición. La Sala ha enfatizado que la gestión “independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”. Así pues, la gestión se traduce en una actividad efectiva, en una conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante para configurar el concepto, el hecho de obtener la respuesta o de alcanzar la finalidad propuesta. Iii.- Una condición temporal.- El congresista debe realizar la gestión censurada en el lapso comprendido entre el momento de su elección y el fin del desempeño de su investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 282

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Por gestión de negocios / GESTION DE NEGOCIOS - No se demostró la gestión del congresista ante la dirección nacional de estupefacientes para que se ordenara entregar inmueble a la iglesia misión carismática al mundo Se trata de establecer Si Roy Leonardo Barreras Montealegre, prevaliéndose de su calidad de Representante a la Cámara gestionó ante la Dirección Nacional de

Estupefacientes la expedición de la Resolución 1288 del 8 de octubre de 2009 mediante la cual se ordenó entregar a la Iglesia Misión Carismática al Mundo, a título de depósito provisional, el inmueble ubicado en la calle 7ª Nº 82-65 de la ciudad de Cali. Si las conductas señaladas y probadas constituyen una indebida gestión de negocios en beneficio propio o de terceros y se enmarca dentro de la causal de tráfico de influencias tal como se asegura en la demanda, es decir, si los artículos 180 numeral 2°, 183 numeral 5° de la Constitución Política de Colombia y 282 numeral 2° y 296 numeral 5° de la ley 5ª de 1992 fueron trasgredidos, lo cual llevaría a esta Corporación a declarar la pérdida de la investidura del entonces Representante a la Cámara. Está acreditado en el proceso que fue el representante legal de la Iglesia y no el demandado quien realizó la solicitud para que le fuera entregado en depósito provisional. Es el propio apoderado del actor quien admite y considera probado el hecho de que la solicitud de adjudicación del inmueble fue presentada por el Pastor Villavicencio y no por el Representante Barreras. No obstante lo anterior, la parte actora le atribuye al congresista demandado la realización de las gestiones encaminadas a lograr la adjudicación del predio a título provisional y al mismo tiempo sostiene que las gestiones las realizó directamente el pastor Villavicencio. Los motivos expuestos llevan a concluir a la Sala que no hay ninguna evidencia de que el congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre haya gestionado ningún tipo de negocios a nombre propio o de terceros ante la Dirección Nacional de Estupefacientes ni que

haya ejercido algún tipo de influencias con la intención de propiciar la entrega del inmueble en calidad de depósito provisional a favor de la Iglesia Misión Carismática al Mundo que ameriten la declaración de perdida de investidura solicitada. Como es bien sabido la decisión de decretar la pérdida de una investidura constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del congresista que ha incurrido en las causales previstas en el ordenamiento jurídico sino que conlleva la imposibilidad de volver a ser elegido en el futuro. Por eso, el Juez requiere estar plena e inequívocamente convencido de la comisión de la falta o faltas que se imputan a un congresista. Decretar la pérdida de la investidura de un congresista en estas circunstancias, introduciría en nuestro sistema jurídico un peligroso precedente que pondría en entredicho la seguridad jurídica y la legitimidad de las decisiones populares soberanamente expresadas en las urnas, pues cualquier manifestación general hecha por una autoridad en términos similares a los mencionados en la demanda, sería suficiente para privar de su investidura a un congresista. Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00709-00(PI)

Actor: JORGE ENRIQUE RUIZ CIFUENTES

Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE JORGE ENRIQUE RUIZ CIFUENTES obrando en su propio nombre en su calidad de ciudadano, solicitó a esta Corporación1 que declarara la pérdida de investidura del congresista ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, actual Senador 1 Demanda presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2011 visible a folios 2 a 8 del cuaderno principal. de la República, porque en su sentir, siendo Representante a la Cámara, incurrió en las causales de pérdida de investidura por gestión de negocios en beneficio propio y de terceros, y en un tráfico de influencias.2

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones:3 En el escrito de demanda el actor formula las siguientes: “1.- Que se declare o se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, Senador de la República por la circunscripción nacional.” “2.- Se comunique la sentencia, tanto al señor Ministro del Interior y Justicia como al Consejo Nacional Electoral e igualmente a la mesa directiva del honorable Senado.” 1.2.- Fundamentos de hecho: Los hechos que sirven de fundamento a la demanda son en síntesis los siguientes: 1.2.1.- El Señor Roy Barreras fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca para el período 2006 a 2010 y Senador de la República para el período 2010 -2014 por la circunscripción nacional.4 1.2.2.- Durante la Campaña a la Cámara para el período 2006-2010 el demandado

pactó “varias cosas” con los esposos JORGE VILLAVICENCIO y MARIA CONSUELO HERNANDEZ entre otras, “el retiro de la curul de cámara para permitir el acceso a la esposa del pastor a la curul, mientras fungía como candidato al Senado para el 2010.” 5 2 Folio 2.- 3 Demanda. 4 Folio 2 del cuaderno principal. 5 Ibídem 1.2.3.- El congresista incurrió en tráfico de influencias pues “luchó, batalló, peleó, intrigó, intercedió, intervino e hizo que la oficina o dirección nacional de estupefacientes entregara el predio incautado al Pastor, Jorge Villavicencio Rosales.”6 1.2.4.- El Senador Barreras incurrió igualmente en la causal de pérdida de investidura denominada Gestión de negocios en beneficio propio o de terceros, al pedirle a la DNE que accediera al pedimento de entregarle en depósito el predio al pastor.7 1.2.5.- El demandado “incurrió en la causal del art. 110”.8 1.2.6.- La Dirección Nacional de Estupefacientes adelantaba un proceso de extinción de dominio por lavado de activos en la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, radicado 8208 E.D., en el cual había sido incautado al extinto narcotraficante HELMER HERRERA BUITRAGO, un inmueble ubicado en la ciudad de Cali 9 que en ese momento se hallaba sometido a extinción de dominio.10

1.2.7.- Mediante Resolución 1288 del 8 de octubre de 2009 la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega del mencionado inmueble11, a título de depósito provisional, a la IGLESIA MISION CARISMATICA AL MUNDO. 1.2.8.- El día 9 de octubre de 2009 en un encuentro de pastores cristianos y evangélicos realizado en la ciudad de Cali, en presencia de los medios de comunicación y de distintas autoridades nacionales, departamentales y municipales, el Presidente de la República ALVARO URIBE VELEZ, llamó públicamente al entonces Representante a la Cámara ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, para que hiciera entrega del texto de la Resolución 6 Ibídem 7 Ibídem 8 Ibídem Si bien el autor no especificó el estatuto del cual hace parte dicha disposición, la Sala interpreta que se está refiriendo al artículo 110 de la Constitución Política. En todo caso, ninguno de los supuestos fácticos invocados encuadra en dicha causal. 9 Calle 7ª Nº 82-65 de Cali. 10 Folio 3.- 11 Folio 3.- 1288 de la DNE al señor JORGE VILLAVICENCIO ROSALES, representante legal de la IGLESIA MISION CARISMATICA AL MUNDO.12 1.2.9.- El Presidente le pidió al hoy demandado que hiciera entrega de la Resolución, manifestando que el señor BARRERAS MONTEALEGRE “luchó tanto allá por eso”, frase de la cual infiere el actor que el demandado, siendo Representante a la Cámara, adelantó diligencias o gestiones ante la Dirección

Nacional de Estupefacientes encaminadas a lograr dicho propósito.13 1.2.10.- Se afirma en la demanda14 que la señora MARIA CONSUELO HERNANDEZ HERNANDEZ, esposa del pastor que funge como representante legal de la Iglesia beneficiaria del depósito, era la persona “[…] que seguía en turno para suplir la vacancia de la curul que ostentaba el demandado y que, la contraprestación que recibiría el acusado, era la alta votación de los 20.000 fieles de la Iglesia.”15 1.3.- Fundamentos de Derecho.- El actor afirma que con las conductas trascritas se violaron los artículos 280 numeral 2°, el Artículo 282 numeral 2º, el Artículo 296 numerales 1º, 2º y 5° de la Ley 5ª de 1992 en armonía con el Artículo 110, 179 numeral 2º, el Artículo 180 numeral 2º, el Artículo 183 numerales 1 y 5 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994, normas que prohíben a los Congresistas el tráfico de influencias y la gestión de negocios ante las entidades públicas, en beneficio propio o de terceros. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1.- Respecto de las pretensiones El apoderado del señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE contestó oportunamente la demanda manifestando su frontal oposición a las pretensiones del actor.16 12 Folio 3.- 13 Folio 3.- 14 Folio 5.- 15 Folio 5.- 16 Folios 86 a 108 contestación de la demanda.-

2.2.- En relación con los hechos 2.2.1.- Sobre el hecho 1 de la demanda, según el cual “El Señor Roy Barreras era representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca para el período 2006 a 2010 y fue elegido Senador de la República para el período 2010 -2014”, el demandado responde que es cierto, y que de cualquier forma deberá acreditarse con prueba documental. 2.2.2.- Sobre el hecho 2 de la demanda, según el cual “Durante la Campaña a la Cámara para el período 2006 el demandado pactó “varias cosas” con los esposos Villavicencio - Hernández (Jorge Villavicencio y María Consuelo Hernández) entre otras, “el retiro de la curul de Cámara para permite el acceso a la esposa del pastor a la curul, mientras fungía como candidato al Senado para el 2010.”, el demandado responde que no es cierto. Negó que durante la campaña electoral del año 2006 el Doctor BARRERAS MONTEALEGRE hubiese tenido algún vínculo con los esposos JORGE VILLAVICENCIO y MARIA CONSUELO HERNANDEZ, salvo la circunstancia coincidente de integrar con esta última una misma lista para la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical, bajo la modalidad de voto preferente. Puso de presente que la mención que hace el apoderado del demandado a la campaña de 2010 para el Senado resulta irrelevante para los fines de este proceso y negó rotundamente que su representado hubiese realizado algún acuerdo o negocio con la señora MARIA CONSUELO HERNANDEZ que le

permitiera a ésta el acceso al cargo mientras el Representante Barreras postulaba su candidatura al Senado de la República. De hecho, el demandado y la señora HERNANDEZ “eran contendores dentro de la misma lista haber sido elegido por el sistema de voto preferente”17 y al efecto hace un análisis de esta figura electoral. 2.2.3.- Sobre el hecho 3 de la demanda, según el cual el tráfico de influencias está comprobado pues el demandado “luchó, batalló, peleó, intrigó, intercedió, intervino e hizo que la oficina o dirección nacional de estupefacientes” entregara el predio incautado a la IGLESIA MISION CARISMATICA AL MUNDO, el demandado responde que no es cierto. Aduce al efecto que se trata de una apreciación del 17 Folio 88 y 89.- demandante, pues su apoderado jamás realizó ninguna gestión ante la Dirección Nacional de Estupefacientes en pro de la Iglesia mencionada o de su representante legal. 2.2.4.- Sobre el hecho 4 de la demanda, según el cual “El Senador Barreras incurrió en la causal de pérdida de investidura denominada Gestión de negocios, al pedirle a la DNE que accediera al pedimento de entregarle en depósito el predio al pastor”, el demandado responde que no es cierto. A propósito de ello destacó que no hay en la demanda un cargo que le señale al hoy Senador BARRERAS MONTEALEGRE una conducta “específica, dinámica y concreta” que pueda tenerse como gestión de negocios constitutiva de tráfico de influencias frente a una entidad pública con el fin de satisfacer el interés de personas determinadas,

como lo viene exigiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.18 2.2.5.- Sobre el hecho 5 de la demanda, según en el cual el demandado, “incurrió en la causal del art. 110” (sin especificar la disposición de la cual forma parte), el demandado responde que no es cierto y que además no es un hecho sino una simple apreciación del actor. 2.3.- Excepciones propuestas. El apoderado del demandado propuso las siguientes excepciones: 2.3.1. Excepción de Inexistencia de la causal de “Trafico de Influencias”. Al sustentar esta excepción hizo referencia a los cuatro elementos necesarios para la configuración de esta causal, a saber: 2.3.1.1.- Ostentar la calidad de Congresista. El apoderado del demandado considera que el actor fue impreciso al señalar el momento de ocurrencia de los hechos, pues confunde las campañas electorales a la Cámara y al Senado en las cuales participó su representado. Sin embargo, interpreta “que el actor hace referencia al periodo constitucional 2006-2010, época 18 Folio 90.- Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de abril de 2010, Radicación No.11001-03-15-000-2009-00639-01. para la cual mi poderdante tenía la condición (sic) de congresista” 19 Si bien reconoce el hecho como cierto, procesalmente se requiere de prueba documental. 2.3.1.2. Invocar esa calidad ante un servidor público. Según el apoderado del demandado, no obra prueba en el expediente “ni podrá existir, con capacidad para demostrar que el (hoy) Senador Barreras haya

solicitado, recomendado, inducido o exigido al Director Nacional de Estupefacientes, que expidiera la resolución 1288 de 2009, por medio de la cual se le entregaba a […] la Iglesia Misión Carismática al Mundo de Cali, un inmueble objeto de extinción de dominio”.20 Frente a la afirmación del ex presidente Alvaro Uribe Vélez de que el congresista demandado había “luchado allá por eso”, puntualizó que “La afirmación abstracta del ex presidente no prueba cuál fue la gestión que supuestamente realizó el congresista ante la entidad o funcionario público encargado de administrar y entregar en depósito el inmueble, objeto de extinción de dominio.” 21 2.3.1.3. Recibir, hacer, dar o prometer, para sí o para un tercero dinero o dadiva, con las excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992 en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones. El abogado del demandado pone de presente que “… para que se configure una conducta de esta naturaleza es necesario que, por lo menos, la persona acusada despliegue alguna actividad en uso de su posición, con el propósito de obtener determinado resultado,”22 y destaca que de las pruebas aportadas no se puede deducir que el demandado haya incurrido en una actividad que pueda enmarcarse en la conducta señalada.23 2.3.1.4. Interponer la investidura para obtener beneficio del servidor público en asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal. 19 Folio 93.- 20 Folio 93 21 Folios 93 y 94.-

22 Folio 96.- 23 Folio 96.- Sostiene la demandada que no hubo gestión alguna y que el demandado no tuvo injerencia en la decisión de la DNE. El folio de matrícula del inmueble entregado en calidad de depósito provisional,24 acredita que la IGLESIA MISION CARISMATICA AL MUNDO era la propietaria del inmueble antes de la adopción de la medida cautelar de embargo con suspensión del poder dispositivo, dictada en el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá. Infiere de lo anterior que la decisión de entregar en depósito provisional el inmueble a la mencionada Iglesia, “fue producto de la gestión adelantada por el Pastor Villavicencio o de cualquier otro miembro de la comunidad de cristianos, en ejercicio del derecho de propiedad que ya tenían y se veía limitado con ocasión de las medidas adoptadas en el referido proceso de extinción de dominio”. A partir de lo expuesto concluye que el demandado jamás interpuso investidura de congresista frente a ningún servidor público para obtener dicho beneficio.25 2.3.2. Excepción de inexistencia de la causal de gestión de negocios.- Afirma el demandado, invocando la jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado, que la gestión de negocios consagrada como causal de perdida de investidura está establecida en el numeral 2º del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 y consiste en “una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, frente a una entidad pública o a un sujeto cualificado, encaminada a obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas por supuesto ajenas a la

colectividad que representa, independiente del resultado o la respuesta que reciba” 26. Después de analizar el libelo de demanda y las pruebas anexas concluye afirmando que “En el caso bajo estudio no se configura la gestión de negocios..” 27 3.- EL PROCESO 24 Folio 98.- Anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria 370-247541 de acuerdo con el certificado de tradición y libertad de fecha 17-06-2011. 25 Folios 97 y 98.- 26 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de abril de 2010, Radicación No.11001-03-15-000-2009-00639-01. 27 Folio 101.- 3.1. La Demanda fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2011.28 3.2. El Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar personalmente el auto admisorio al demandado, le puso de presente el plazo que tenía para manifestarse sobre la solicitud de perdida de investidura y le reconoció al apoderado del actor personería para actuar. 29 3.3. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, en nombre del Ministerio Público fue debidamente notificado de la admisión de la demanda.30 3.4. Mediante auto de 14 de junio de 2011 el Despacho entiende que por conducta concluyente, el demandado se ha notificado del auto admisorio de la demanda y nuevamente le pone de presente que dispone de tres días para referirse a la solicitud de perdida de investidura. Le reconoce personería al apoderado del

demandado31 y ordena hacerle entrega de la copia de la demanda y sus anexos. 32 3.5. El demandado contestó oportunamente la demanda.33 3.6. El Magistrado Sustanciador dictó el auto de pruebas de fecha 28 de junio de 201134 y el auto de impulso procesal de fecha 10 de agosto de 2011,35 las cuales fueron decretadas y recaudadas con algunas controversias que fueron oportunamente resueltas,36 tal como se señala en el capítulo de pruebas de esta providencia. 28 Folios 1 a 8.- 29 Folios 67 – 69.- Auto de 30 de mayo de 2011 notificado por estado del 11 de junio siguiente. 30 Folio 73.- 31 Folios 82 y 83.- 32 Folio 85.- 33 Folios 86 a 108. 34 Folios 113 a 120.- 35 Folios 297 y ss 36 Folios 363 a 376. Auto por el cual se resuelve recurso de súplica contra la providencia que denegó dos pruebas (testimonio y Audiencia). 3.7. La audiencia pública de pérdida de investidura37 fue realizada el 29 de enero de 2013 al final de la cual y las partes y el Ministerio Público dejaron por escrito el resumen de sus intervenciones.38 4.- PRUEBAS El 28 de junio de 2011 el Consejero Sustanciador dictó el auto de pruebas.39 En la oportunidad legal el apoderado del demandado suplicó dicha providencia, en cuanto denegó la recepción del testimonio del Ex Presidente Alvaro Uribe Vélez y la realización de una audiencia para la verificación del contenido de los videos

allegados con la demanda.40 El Despacho interpretó parcialmente el recurso de súplica como de reposición y procedió a aclarar algunos aspectos del referido auto.41 Posteriormente ordenó el envío del expediente a la Magistrada que le seguía en turno, Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, para lo de su competencia42. La Sala Plena atendió favorablemente el recurso de súplica y ordenó recibir el testimonio y realizar la audiencia anteriormente mencionados. En resumen, durante el proceso fueron decretadas y recaudadas las siguientes: 4.1. Pruebas solicitadas por el DEMANDANTE: 43 4.1.1Documentales.- El demandante pidió decretar -como en efecto lo fueron-, recaudar y tener como pruebas las siguientes: 4.1.1.1.- El expediente de extinción de dominio radicado con el número 8208, Fiscalía 28 Especializada de Bogotá.44 Se libró el correspondiente oficio y en 37 Folios 623 y ss. del Cuaderno N° 2. (Artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994) 38 Folios 627 ss, 635 ss, y 642 ss del Cuaderno N° 2. (Artículo 11 de la Ley 144 de 1994) 39 Folios 113 a 120.- 40 Folios 144 a 160.- 41 Aclaró 1) Que el comisorio al Tribunal del Valle se refiere solo a los señores Consuelo Hernández de Villavicencio y Jorge Villavicencio Rosales. 2) Que los señores Norbey Quevedo y Hugo García serán citados como testigos en la

dirección que aparece en la demanda. 3) Comisionar al Tribunal Administrativo del Cauca para recibir el testimonio del señor Hilzil Noriega Márquez. 42 Folios 369 y ss.- Auto de Sala Plena con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez que resuelve la súplica. (25 de octubre de 2011). 43 Folios 5 a 7.- 44 Folio 141.- Oficio No.6049.- respuesta el Asistente Judicial IV, remitió en 9 cuadernos las “copias del proceso 8280 que adelanta la Fiscalía 28 dentro del cual figuran como afectados Jesús Quintero y otros”.45 Estos cuadernos fueron incorporados al expediente. 4.1.1.2.- La Resolución 1288 de 2009 expedida por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.46 El Secretario General de dicha entidad, al atender el requerimiento que se le hizo, remitió al proceso “copia autentica de la resolución Nro. 1288 del 8 de octubre de 2009 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la cual se nombra un depositario provisional.” 47 4.1.1.3.- El video del noticiero Noticias Uno del 24 de octubre de 2009,48 aportado con la demanda se ordenó tener como prueba con su correspondiente valor legal.49 4.1.1.4.- El video del acto público del 9 de octubre de 2009 que adjunta con la demanda, 50 se ordenó tener como prueba con su respectivo valor legal.51 Es importante advertir que si bien el actor en la demanda afirmó entregar “Seis (6) videos mencionados en el acápite de pruebas, tanto del Noticiero noticias uno,

como del llamado diezmo presidencial,”52 en realidad sólo allegó dos, tal como lo hizo notar la parte demandada. 4.1.1.5.- Copia auténtica de la transcripción de las palabras del Ex Presidente Uribe Vélez, pronunciadas en el acto público realizado el día 9 de octubre de 2000, expedida por la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República. 45 Folio 219. Son 9 cuadernos que se incorporan al expediente así: Cuaderno 1 con 301 Folios; Cuaderno 2 con 298 folios; Cuaderno 3 con 297 folios; Cuaderno 4 con 300 folios; Cuaderno 5 con 299 folios; Cuaderno 6 con 287 folios; Cuaderno 7 con 204 folios; Cuaderno 8 con 300 folios y cuaderno 9 con 69 folios. 46 Folio 123.- Oficio No.6050.- 273 47 Folios 192 a 197 y 273 a 276.- 48 Folios 6 y 113.- 49 Folio 113. -Numeral 1 del Auto de pruebas de fecha junio 28 de 2011.- 50 Folio 113.- Numeral 1 del Auto de pruebas de 28 de junio de 2011. 51 Folios 5-6 y 113. 52 Folio 7.- 4.1.1.6.- Informes de prensa bajados de internet de las páginas web de El Espectador y El País de Cali. El auto proferido el 28 de julio de 2011 ordenó tenerlos como prueba con el correspondiente valor legal.53 4.1.1.7.- Copia auténtica del informe de ingresos y gastos de la campaña a la

Cámara de Representantes para el período 2006 - 2010 de los candidatos ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Y MARIA CONSUELO HERNANDEZ,54 la cual fue expedida por el representante legal del Partido Cambio Radical.55 4.1.1.8.- Certificación de la Secretaría de la Cámara sobre la fecha de posesión de MARIA CONSUELO HERNANDEZ en donde se hace constar que “la señora María Consuelo Hernández no funge ni ha fungido como Representante a la Cámara Librado el correspondiente oficio el Secretario General de la Cámara”.56 4.1.1.9.- El actor solicitó en la demanda oficiar al Director del periódico EL ESPECTADOR para que allegara al proceso una copia del video titulado el “Diezmo Presidencial” que publicó en su página web junto con el artículo de NORBEY QUEVEDO y HUGO GARCIA titulado “Los Pastores del Presidente”. Decretada la prueba y librado el oficio respectivo, el Director de ese medio periodístico se rehusó en varias ocasiones a atender lo solicitado, invocando la “reserva periodística”. El apoderado del actor, al conocer el sentido de la repuesta, puso de presente que no era dable invocar esa prerrogativa, pues “el video duró mucho tiempo en la página del espectador.com” y además no se trataba de revelar la fuente de la información, sino del envío del video ya divulgado públicamente. A pesar de la insistencia del Despacho, el Director desatendió el requerimiento de enviar una copia del video que le fue solicitado, limitándose a indicar que éste se encontraba alojado en la página web de Youtube que se indica a pie de página.57

53 Folio 113.- Numeral 1 del Auto de 28 de junio de 2011. 54 Folio 125.-Oficio 6052.- Folios 444 445.- 55 Folios 236 a 255, 444, 482 a 447.- 56 Folio 136. El oficio 6053 enviado al Secretario General de la Cámara de Representantes se encuentra a folio 136 del cuaderno principal y la respuesta obra a folio 185. 57 Folio 530 Cd 2.- http//www.youtube.com/watch?v=jKbns52p6tA&feature=pleyer embeded No obstante lo anterior, en la dirección suministrada no aparece ningún video, tal como se puede observar a continuación:58 En vista de lo anterior, el demandante solicitó que se fijara fecha para la audiencia y que “se compulsen copias para que la Fiscalía investigue un presunto delito de fraude a resolución judicial por quien omite cumplir con el mandato judicial de remitir el video que forma parte de la publicación que hizo el diario encartado.” (Folio 614) 4.1.1.10.- La parte actora allegó con la demanda copia auténtica de la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 emanada del Consejo Nacional Electoral “con la que demuestro que el demandado es Senador”.59 (Folios 10 a 37 y 64). 58 La renuencia llevo al Despacho a multar al Director del Espectador, multa que fue recurrida y finalmente confirmada. 4.1.1.11.- El actor adjuntó a la demanda los siguientes informes periodísticos en copia simple: “Enredo con lote de la Mafia” de ELESPECTADOR.COM (Folios 38,

39 y 40); “Los Pastores del Presidente” firmado por NORBEY QUEVEDO y HUGO GARCIA de ELESPECTADOR.COM; “Informe de El Espectador revela entrega irregular de terreno a Iglesia Evangélica” tomado de la página web de la red independiente (Folios 47 y 48); tres ejemplares de un documento titulado “¿Negocio de Buena fe?”, sin autor ni origen conocidos (folios 49 a 51, 52 a 54 y 55 a 57); “Ofertas y un pacto con Roy Barreras” de fecha 24 de octubre de 2009, 9,58 pm, tomado de ELESPECTADOR.COM (Folio 58); “Esta organización congrega unos 20.000 fieles”, tomado de ELESPECTADOR.COM, (Folio 57); “El caudal electoral de los feligreses”, tomado de ELESPECTADOR.COM (Folios 61 y 62) y finalmente, “Palabras del Presidente Alvaro Uribe durante encuentro con líderes cristianos en Cali” tomado de la página web de la Secretaría de Prensa de la Pres

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