🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00719-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00719-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL PARA ALTERACIÓN DE ORDEN DE PRELACIÓN DE

ASUNTOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces, está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que la persona se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales y puede cesar dicha situación con la resolución del correspondiente asunto. Asimismo, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia de tutela del 20 de agosto de 2010, concedió la prelación de fallo al considerar que el accionante se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta. En el caso propuesto, se tiene que las condiciones de los accionantes ameritan reconocer, en su caso, la excepción a la que se refiere la Corte Constitucional, por varias razones: El señor A. O. C. es una persona de avanzada edad, pues según la copia de su partida de bautismo obrante en el folio 46 consta que nació el 4 de febrero de 1937, es decir que actualmente cuenta con 74 años de edad. Al accionante le fueron diagnosticados: “Secuelas de OSTEOMIELITIS de la infancia en húmero derecho y DISCAPACIDAD MUSCOESQUÉLETICA que ocasiona minusvalía para las actividades que requieran movilización completa y grados de resistencia, lo que le generó una INCAPACIDAD PERMANENTE y por ende, dificultades para trabajar, tal como consta en el dictamen realizado por el

“Centro Nacional de Rehabilitación”. Asimismo, según las aseveraciones de la demanda, que no se hallan desvirtuadas, el actor no posee rentas o pensiones que le puedan generar ingresos que a su vez les permitan satisfacer sus necesidades vitales. Dado que en el proceso ordinario que se adelanta, se pretende el pago de una indemnización por los perjuicios causados debido a las fallas procesales ocurridas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, es posible que la resolución de la segunda instancia, si llegare a ser favorable a la parte demandante, mejore las condiciones de vida de los accionantes y de su familia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00719-00(AC)

Actor: ALIPIO OSORIO CIFUENTES.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN

“C”.

Referencia: Acción de Tutela FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ALIPIO OSORIO CIFUENTES, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ALIPIO OSORIO CIFUENTES, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar

vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. En ejercicio de la acción de reparación directa el señor ALIPIO OSORIO CIFUENTES, demandó a la NaciónMinisterio de Justicia (Hoy Ministerio del Interior y de Justicia) –Consejo Superior de la Judicatura-, con el fin de que se declarara responsable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por los perjuicios materiales y morales causados debido a las fallas procesales ocurridas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él. 2°. En sentencia del 31 de agosto del 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá –Sección Terceradenegó las pretensiones de la demanda. 3º. En oportunidad para hacerlo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual debe ser resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se encuentra para fallo desde el 29 de octubre de 2001. 5°. La Consejera de Estado, doctora OLGA VALLE DE LA HOZ, por medio de escrito del 23 de marzo de 2011, informó al accionante que atendiendo lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, los procesos deben fallarse en el estricto orden en que éstos hayan ingresado al despacho para dictar sentencia, e informó que “actualmente el Despacho se encuentra fallando los procesos correspondientes al primer

semestre del año 2001…se le asignó al proceso aludido, el turno 89”. 6°. El accionante es una persona de la tercera edad que padece de una “discapacidad muscoesquelética que ocasiona minusvalía para actividades que requieran movilización completa”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…SEGUNDO: prescribir, o anular, o revocar, o dejar sin efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá-Sala de Decisión-Sección Tercera, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), con ponencia del honorable Magistrado Dr. Carlos Alberto Bohórquez Yépes, por vencimiento de términos judiciales, y por haberse vulnerado el debido proceso.

TERCERO: Si se pone fin a la sentencia, pido ordenarle a quien corresponda paguen todas las pretensiones pedidas en la demanda” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1° de junio de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 54).

C. Oposición  La doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, en calidad de magistrada del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, rindió informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, y manifestó que el orden que se debe llevar para el estudio y fallo de los procesos no es discrecional, puesto que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 determinó la organización que debe tener cada despacho judicial mediante la asignación de turno a cada uno de los procesos, según su ingreso al despacho para

fallo, y que un proceder diferente implicaría una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los otros usuarios de la Administración de Justicia. Señaló que a la fecha, el proceso referido por el actor, corresponde al turno No. 47, por lo que será sometido al estudio de dicha Sala, en los próximos meses Finalmente agregó que la demora en la administración de justicia en ningún caso implica que las decisiones que se encuentran pendientes de estudio por parte de esta Corporación, pierdan vigencia o estén viciadas de nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ALIPIO OSORIO CIFUENTES pretende que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera,

proferir fallo de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá –Sección Tercera-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la NaciónMinisterio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura-. Frente a la mora judicial esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1, y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. En el sub lite la violación de los derechos fundamentales, que se le imputa a esta Corporación por una presunta mora en la decisión de segunda instancia, desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. En lo pertinente, respecto al orden que se debe llevar para proferir fallo dentro de un proceso, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-429 de 2005 estableció un

caso en el que excepcionalmente puede variarse el orden de decisión y dar prelación a ciertos procesos: “[p]ara la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir está en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable a sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán 1 ? Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial". […] reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un

trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección". De lo anterior se infiere que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces, está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que la persona se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales y puede cesar dicha situación con la resolución del correspondiente asunto. Asimismo, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia de tutela del 20 de agosto de 2010, concedió la prelación de fallo al considerar que el accionante se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta.2 En el caso propuesto, se tiene que las condiciones de los accionantes ameritan reconocer, en su caso, la excepción a la que se refiere la Corte Constitucional, por varias razones:  El señor ALIPIO OSORIO CIFUENTES es una persona de avanzada edad, pues según la copia de su partida de bautismo obrante en el folio 46 consta que nació el 4 de febrero de 1937, es decir que actualmente cuenta con 74 años de edad.  Al accionante le fueron diagnosticados: “Secuelas de OSTEOMIELITIS de la infancia en húmero derecho y DISCAPACIDAD MUSCOESQUÉLETICA que ocasiona minusvalía para las actividades que requieran movilización completa y grados de resistencia, lo que le generó una INCAPACIDAD

2 Sentencia del 20 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sección Quinta, Accionante: Roberto Aconcha Kohn (2009-01245) PERMANENTE y por ende, dificultades para trabajar, tal como consta en el dictamen realizado por el “Centro Nacional de Rehabilitación” (fl. 47).  Asimismo, según las aseveraciones de la demanda, que no se hallan desvirtuadas, el actor no posee rentas o pensiones que le puedan generar ingresos que a su vez les permitan satisfacer sus necesidades vitales.  Dado que en el proceso ordinario que se adelanta, se pretende el pago de una indemnización por los perjuicios causados debido a las fallas procesales ocurridas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, es posible que la resolución de la segunda instancia, si llegare a ser favorable a la parte demandante, mejore las condiciones de vida de los accionantes y de su familia. Por lo expuesto, esta Sala tutelará el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordenará a la Sección Tercera de esta Corporación que resuelva, con prelación, la segunda instancia en el proceso de ALIPIO OSORIO CIFUENTES, contra la Nación -Ministerio de Justicia-, radicado 25-000-23-261-000-1997-04375-01. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. TUTÉLASE el derecho fundamental de acceso a la administración de

justicia del señor ALIPIO OSORIO CIFUENTES. En consecuencia, se ORDENA a la Sala de decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que decida, con prelación respecto de los demás asuntos que tiene en estado de fallo, el recurso de apelación presentado en el proceso 25-000-23-261-000-1997-04375-01, demandante: ALIPIO OSORIO CIFUENTES y otros, demandada: la Nación - Ministerio de Justicia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMÉN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...