CE-11001-03-15-000-2011-00744-00(CA)-2013
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00744-00(CA)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – Obligación oficiosa frente al control inmediato de legalidad [L]o que la Ley Estatutaria (…) ha querido es instaurar un mecanismo de control automático de legalidad respecto de esos actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, mecanismo aquél que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional; por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución Política, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los propósitos del control inmediato de legalidad ver Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994; Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Elementos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad / DECRETO 1920 DE 2011 - Origen
El Decreto 1920 de 2011, aquí enjuiciado, es una norma que dictó el Presidente de la República durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Legislativo 4580 de 2010 (…) [E]l legislador estatutario adaptó a través del citado artículo 20 de la Ley 137 de 1994 [el artículo 215 de la Constitución Política] para someter a examen inmediato de legalidad los actos administrativos de carácter general entre los cuales se incluyen aquellos decretos, distintos de los legislativos, que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo o con ocasión de los referidos estados de excepción que prevé y regula la Carta Política, por manera que todas aquellas decisiones de carácter general que constituyan concreción del ejercicio de la función administrativa dentro del ámbito de los regímenes excepcionales y a la vez sean productoras de efectos jurídicos, deben ser controladas, de manera inmediata, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siguiendo el criterio de atribución de competencias que el mismo precepto en cita prevé, vale decir, que el respectivo proceso debe ser adelantado “por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales” FUENTE FORMAL: DECRETO 4580 DE 2010 / DECRETO 1920 DE 2011 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los elementos y características de la función
que corresponde al control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Ref.: 11001-03-15-000-200900305-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Ejercicio de la potestad reglamentaria / POTESTAD REGLAMENTARIA – Supone el ejercicio de la función administrativa / DECRETO 1920 DE 2009 – Deviene controlable / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 1920 DE 2020 – Corresponde al Consejo de Estado [E]l ejercicio de la potestad reglamentaria que al Presidente de la República confiere el artículo 189-11 constitucional, supone el ejercicio de la función administrativa (…) toda vez que el Decreto 1920 de 2009 fue proferido en desarrollo de los correspondientes decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada para conjurar los
efectos del fenómeno de “La Niña” 2010-2011 y en desenvolvimiento de la atribución presidencial de expedir los decretos “necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, resulta claro que constituye un acto administrativo proferido por el Gobierno Nacional, de suerte que deviene controlable a través del mecanismo consignado en el tantas veces aludido artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y concretamente le corresponde al Consejo de Estado, dada la naturaleza de la entidad autora del acto FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 / DECRETO 4580 DE 210 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97 NUMERAL 2 DECRETO 1920 DE 2011 – Requisitos formales En cuanto tiene que ver con los requisitos formales de expedición del Decreto 1920 de 2011, aquí enjuiciado, la Sala observa que el mismo fue expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros cuyas carteras se ven concernidas por la decisión que el acto administrativo en cuestión adopta, esto es, por los Ministros de Hacienda y de Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo; en consecuencia, por este aspecto la norma se ajusta a las exigencias constitucionales en virtud de las cuales los actos del Presidente de la República deben ser suscritos por el ministro del ramo respectivo, quien integrará el Gobierno junto con el Jefe del Estado, para el asunto del cual se trate, en virtud de
lo normado por el artículo 115 superior (…) [R]esulta evidente que el asunto sobre el cual versa el Decreto 1920 de 2011 encuadra en los ámbitos competenciales tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 115
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la expedición de los reglamentos de las leyes ver Corte Constitucional, sentencia C-577 de 1995; Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Cesación de sus efectos [L]as normas expedidas con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica tienen vocación de permanencia, no de otra manera puede entenderse la atribución que le otorgó el Constituyente al Congreso de la República para que, dentro del año siguiente, en cuanto las disposiciones respectivas correspondan a la iniciativa del ejecutivo o en cualquier tiempo si se trata de materias de iniciativa del legislativo, pueda derogar, modificar o adicionar las normas emitidas por el legislador extraordinario, acerca de lo cual es dable afirmar entonces que de no ejercerse esta atribución las normas mencionadas mantendrán su vigencia, excepto en cuanto se refiera a la creación o modificación de tributos, medidas que dejarán de regir en la siguiente vigencia fiscal a su adopción a menos que el Congreso de la República los adopte como legislación permanente. Otro argumento, por exclusión, confirma esta interpretación, puesto
que los artículos 212 y 213 de la Carta Política son claros al establecer que una vez conjurada la situación que llevó a la declaratoria de alguno de esos específicos estados de excepción, los decretos legislativos expedidos con su ocasión cesarán en sus efectos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter integral de los decretos legislativos ver entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp. CA-011, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. CA-549; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2009, rad. CA-0732, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. CA-347; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2010, Exp. CA-352, C.P. María Claudia Rojas Lasso NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4580 de 2010 ver Corte Constitucional C - 156 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del Decreto 4832 de 2010 ver
Corte Constitucional C244 de 2011 DECRETO 1920 DE 2011 – Juridicidad material / PODER REGLAMENTARIO –
Alcance [E]l poder reglamentario consagrado en el artículo 189-11 de la Constitución sólo puede desarrollar el contenido de la norma reglamentada –sin que la pueda rebasar–, pero también implica la competencia de hacer todo lo que fuere menester para que ella se ejecute debidamente; como corolario de ello se debe atender el principio de necesidad, en virtud del cual a mayor regulación contenida en la norma reglamentada tendrá menor espacio de intervención la norma reglamentaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del poder reglamentario ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2007, Exp. 2737-03, C.P. Jaime Moreno García, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de octubre de 1999, Exp. 9537, C.P. Germán Ayala Mantilla, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 1998, Exp. 8837, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 1999, Exp. 1714-99, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora DECRETO 1920 DE 2011 – Reglamentación De manera esquemática (…) el Decreto 1920 de 2011 contiene una reglamentación que se puede resumir de la siguiente manera: con el fin de realizar la concepción, estructuración y ejecución de proyectos de vivienda de interés social urbana nueva para solucionar los problemas de vivienda generados por el
fenómeno de La Niña 2010-2011, se contempló la categoría de los Patrimonios Autónomos Matrices, los cuales gestionarán los recursos destinados para dichos proyectos mediante la constitución de Patrimonios Autónomos Derivados y se prevé que éstos últimos actuarán por intermedio de una Gerencia Integral; por otro lado, se desarrollan las instituciones de los estructuradores y viabilizadores de los proyectos de vivienda de interés social nueva, respecto de los cuales se reserva la función de verificar los requisitos técnicos, financieros y sociales determinados por aquellos y contenidos en el mismo Decreto reglamentario, instituciones necesarias para la debida ejecución del Decreto-legislativo reglamentado. En el ámbito de los subsidios para vivienda de interés social, la norma establece la definición, monto, beneficiarios, trámites, vigencia y documentos requeridos para su obtención. Finalmente, el Decreto 1920 de 2011 contempla algunas normas atinentes a la cesión gratuita de bienes fiscales de propiedad de entidades públicas a los Patrimonios Autónomos Matrices
FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Esta Providencia contiene un análisis, capítulo a capítulo, del articulado del Decreto 1920 de 2011, así como de los mecanismos e instrumentos que contempla la norma DECRETO 1920 DE 2011 – Ámbito de aplicación material
[E]l ámbito de aplicación material del Decreto 1920 de 2011 se restringe o circunscribe a la gestión de los recursos financieros y patrimoniales y a la concepción, diseño, estructuración y/o ejecución de proyectos de vivienda de
interés social urbana nueva y/o a la asignación de subsidios de vivienda familiar para aquellos hogares que fueron afectados por el fenómeno metereológico de la Niña 2010-2011, ya fuere porque las viviendas resultaron destruidas o porque se encuentran en zonas de riesgo por la ocurrencia de dicho fenómeno, por manera que el alcance concreto de las normas contenidas en dicho acto administrativo sólo podrán ser aplicadas para generar soluciones de vivienda para aquellos hogares víctimas de dicha calamidad pública y no tendrán aplicabilidad, por consiguiente, para situaciones fácticas distintas de las que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica
FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011
DECRETO 1920 DE 2011 – Ámbito de aplicación temporal En la precitada sentencia C-244 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada respecto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 “bajo el entendido que lo allí establecido sólo se mantendrá hasta el año 2014”, razón por la cual las normas contenidas en el Decreto 1920 de 2011 que reglamenten dichos artículos deberán seguir la suerte de las normas reglamentadas y, por tanto, sólo mantendrán vigencia en la medida en que se encuentren ajustadas al ordenamiento superior, hasta la fecha señalada por la Corte Constitucional, aspecto éste que, bueno es precisarlo, no fue definido con claridad por ese Tribunal, puesto que no resulta posible dilucidad con exactitud si la expresión “hasta el año 2014”, impone que los aludidos decretos-legislativos perderán
vigencia en el primer instante del día 1º de enero de 2014 o si, por el contrario, su duración se extenderá durante todo ese período hasta el momento en que, el correspondiente 31 de diciembre, finalice el aludido año 2014
FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 / DECRETO 4832 DE 2010
ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1920 DE 2011 – Ajustado a la legalidad [E]l artículo 1 del Decreto 1920 de 2011 se encuentra ajustado a la legalidad, en cuanto se trata de una norma directa y específicamente relacionada con las razones que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, así como a la materia regulada por el Decreto-legislativo 4832 de 2010 y en este sentido no excede el poder reglamentario del cual es titular el Presidente de la República FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 / DECRETO 4832 DE 2010 ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1920 DE 2011 – Interpretaciones / ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1920 DE 2011 - Legalidad condicionada [E]l artículo segundo del Decreto 1920 de 2011, permite dos interpretaciones: i) La primera posible interpretación llevaría a considerar que al sustituir el verbo rector deberá por podrá, se modifica el sentido de la disposición objeto de reglamentación, puesto que se cambia la orden imperativa impartida por el legislador extraordinario, por una facultad potestativa, por una mera autorización, variación ésta que llevaría a la conclusión de que el Gobierno Nacional incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria y consecuentemente tendría que
declararse su ilegalida. Sin embargo, la norma en examen permite una segunda interpretación, ésta sí, ajustada al ordenamiento jurídico. ii) La segunda interpretación normativa, que la Sala acoge, permite entender el verbo rector podrá en un sentido diverso, según el cual, en su contexto, la redacción de la norma realza su verdadero propósito, esto es el de reiterar la atribución que el Decreto-legislativo 4832 de 2010 operó a favor de FONVIVIENDA, por cuya virtud FONVIVIENDA se encuentra facultado para suscribir los contratos de fiducia mercantil; en efecto, la primera definición que aporta el Diccionario Real de la Academia de la Lengua del verbo poder es “[t]ener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, por manera que la interpretación armónica de las dos disposiciones normativas en cuestión –el artículo 2 del Decreto-legislativo 4832 de 2010 y el artículo 2 del Decreto 1920 de 2010– lleva a la Sala a considerar que FONVIVIENDA se encuentra facultada para utilizar la figura del contrato de fiducia mercantil con el fin de ejecutar las funciones que le fueron conferidas por el legislador extraordinario para paliar las consecuencias del fenómeno de La Niña 2010-2011, pero que si decide hacerlo deberá acudir a tal figura contractual. Por lo aquí expuesto, la Sala declarará la legalidad condicionada del artículo, 2 del Decreto 1920 de 2011, en el entendido de que dicha disposición normativa deberá entenderse en el sentido de que para la realización de las funciones contempladas
en el artículo primero del Decreto-legislativo 4832 de 2010, FONVIVIENDA celebrará imperativamente los mencionados contratos de fiducia mercantil FUENTE FORMAL: DECRETO 4832 DE 2010 / DECRETO 1920 DE 2010 PATRIMONIOS AUTÓNOMOS MATRICES – Recursos a transferir conforme al Decreto 1920 de 2011 En el artículo 3 del Decreto 1920 de 2011 se identifican los recursos a transferir a los Patrimonios Autónomos Matrices, entre los cuales se señalan: i) los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación para FONVIVIENDA, los cuales serán destinados para cubrir los costos de estructuración y viabilización de los proyectos de vivienda nueva y al pago de los subsidios familiares; ii) los recursos asignados por el Fondo Nacional de Calamidades; iii) los bienes fiscales, o una porción de éstos, pertenecientes a entidades públicas de carácter no financiero de cualquier orden, a patrimonios autónomos en liquidación y/o a órganos autónomos e independientes (artículo 4 Decreto legislativo 4832 de 2010) y los bienes de cualquier persona –natural o jurídica, pública o privada, nacional o internacional– (artículo 5 del Decreto legislativo 4832 de 2010); y, iv) cualquier otro recurso que, de acuerdo con las normas vigentes pueda transferirse a un Patrimonio Autónomo FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 – ARTÍCULO 3 ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 1920 DE 2011 – Declara legalidad
Respecto de la disposición normativa que se analiza no se advierte la procedencia de reproche alguno desde el punto de vista de su legalidad, puesto que se limita a determinar los bienes que pueden integrar el o los Patrimonio(s) Autónomo(s) Matriz(ces), siguiendo lo dispuesto para tal efecto en el Decreto legislativo 4832 de 2010, así como en el artículo 4 del Decreto-legislativo 4702 de 2010 en lo relativo a los bienes que pudiere transferir el Fondo Nacional de Calamidades, pero en este último caso, bajo en el entendido de que, en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2011, los recursos que transfiera el Fondo Nacional de Calamidades deben manejarse en cuentas “especiales” y “separadas”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 – ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1920 DE 2011 – Contenido y legalidad En el artículo 4 del Decreto 1920 de 2011 se contemplan tanto las funciones como el procedimiento mediante el cual el Patrimonio Autónomo Matriz realizará los pagos correspondientes a la estructuración, viabilización y ejecución del proyecto de VIS respectivo. (…) disposición normativa que, a juicio de la Sala, no evidencia motivos para cuestionar su legalidad (…) el numeral 2.3.1 señala que en ausencia del certificado de libertad y tradición del inmueble transferido a los beneficiarios del subsidio se podrá acreditar dicho requisito mediante la presentación de la escritura pública de compraventa y de la “copia del recibo de caja de la solicitud de registro
del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes”, a más de lo cual se deberá acreditar “la garantía que llegare a definir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. A juicio de la Sala, esta disposición contraviene tanto lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 por cuya virtud en el ordenamiento jurídico nacional se exige prueba solemne para acreditar la propiedad, disposición que no fue objeto de modificación con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, así como vulnera el artículo 6 de la Constitución Política en la medida en que radica en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la competencia de definir la garantía suficiente para que se realice efectivamente la transferencia del derecho de dominio a favor del beneficiario del subsidio, atribución que excede, a todas luces, el poder reglamentario pero que además vulnera el principio de legalidad. Por lo anterior, la Sala anulará la frase (…) contenida en el numeral 2.3.1 del artículo 4 del Decreto 1920 de 2011. (…) En segundo lugar, en el numeral 2.3.4 se señala que, en caso de reubicación, para efectos de entregar el último 20% del valor de los cupos, los propietarios de las viviendas deberán “demostrar la transferencia del derecho de dominio y posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial” y para el caso de ocupantes “deberán acreditar la entrega de la tenencia material del inmueble a la Alcaldía del municipio
donde esté ubicado el inmueble”. En criterio de la Sala, por muy razonable que pudiere resultar la disposición referida en el marco de la emergencia social, económica y ecológica, en la medida en que evita que los beneficiarios del subsidio que no hayan perdido su hogar pero que se encuentren en situación de riesgo evacuen dichas zonas, lo cierto es que esa disposición normativa excede las competencias derivadas del poder reglamentario, en la medida en que impone la transferencia de la propiedad o de la tenencia material del bien como requisito para el otorgamiento total del subsidio de vivienda; lo que en definitiva termina generándose es una reglamentación del derecho mismo de propiedad, reglamentación ésta que se encuentra amparada por una reserva de ley, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, en otras palabras mediante la norma reglamentaria en estudio el subsidio de vivienda adquiere la connotación de precio, como contraprestación ya sea de las mejoras en el caso de la tenencia material o de la propiedad FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 – ARTÍCULO 4 VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Subsidio / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA Y RURAL – Regulación / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Transferencia del derecho de propiedad o tenencia material [L]a Sala encuentra que la condición de transferencia del derecho propiedad o de la tenencia material del bien ubicado en zonas de riesgo, se encuentra regulada de manera distinta según se trate de subsidios de vivienda de interés social urbana o rural; para el caso de vivienda rural, la Ley 1415 de 2010 es clara al
señalar que en caso de reubicación procederá la referida transferencia a la “entidad territorial respectiva”. En el caso de subsidio para vivienda urbana, al no existir disposición legal expresa, por cuanto el artículo 121 de la Ley 388 de 1997 establece solamente que en caso de la clasificación de un área como de riesgo no recuperable se procederá a la entrega del bien a la respectiva autoridad ambiental, el asunto se ha manejado mediante la expedición de Decretos Reglamentarios, particularmente los Decretos 2580 de 2004 y 4587 de 2008
FUENTE FORMAL: DECRETO 2580 DE 2004 / DECRETO 4587 DE 2008 / DECRETO 1920 DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / LEY 1415 DE 2010
NUMERAL 3 ARTÍCULO 4 DECRETO 1920 DE 2011 – Control de legalidad La Sala encuentra que, de una manera general, este artículo no refleja problemas en cuanto al análisis de conexidad y adecuación de la norma reglamentaria frente a la norma reglamentada; de la misma manera cumple con el requisito de necesidad, sin embargo, la Sala encuentra pertinente señalar tres limitaciones necesarias para evitar que la referida norma se pudiera convertir en una forma de evitar de manera permanente la aplicación de las disposiciones que regulan la contratación estatal: i) en cuanto a la materia, se impone la necesidad de reiterar que las actividades allí referidas solo podrán hacerse efectivas para los damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; ii) desde el punto de vista temporal, las medidas contempladas en el Decreto 1920 de 2011 sólo tendrán
aplicabilidad hasta que se extinga la condicionada vigencia del Decreto-legislativo que reglamenta, siguiendo para ello las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en su sentencia C-244 de 2011 anteriormente referida; iii) se anulará la palabra “primordial” contenida en el numeral tercero, por cuanto la disposición reglamentaria no podrá aplicarse a situaciones no previstas en la norma reglamentada; en otras palabras en virtud de la materia que reglamenta el Decreto 1920 de 2011, la realización de las actividades reseñadas en el numeral tercero de la referida norma solo podrá tener como fin “atender a los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña y/o aquellos ubicados en zonas de riesgo”; y, iv) se anulará también la expresión “por decisión unánime”, por cuanto el decreto reglamentario al cualificar la forma en que se adoptarán las medidas contempladas en el numeral 3 del artículo 4 en estudio, contradice el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto-ley 555 de 2003, en cuanto a que el Consejo Directivo de FONVIVIENDA –a su vez Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz– puede sesionar con sólo 3 de sus miembros, sin que en aparte alguno imponga o exija la unanimidad como requisito para la adopción de ciertas determinaciones o que autorice o faculte al reglamento para que así lo establezca FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / DECRETOLEY 555 DE 2003 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del mecanismo de la actualización de las pólizas de seguro ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz
SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Elementos
[L]os elementos del subsidio de vivienda de interés social pueden precisarse de la siguiente manera: i) Se trata de un aporte estatal, en dinero o en especie: la Ley 3 de 1991 no estableció de manera directa la cuantía del subsidio, puesto que difirió en el Gobierno Nacional dicha determinación atendiendo el monto de los recursos disponibles, el valor final de las soluciones de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. ii) Se otorga por una sola vez, sin perjuicio de que se pueda volver a solicitar el subsidio por parte de aquellos beneficiarios que no lo hubieren utilizado por cuestiones ajenas a su voluntad; iii) Su finalidad es la de aportar soluciones de vivienda de interés social, definidas en el artículo 5 de la misma Ley 3 de 1991 (…) iv) No tiene carácter restitutorio, es decir se trata, en estricto sentido, de un subsidio y no de un préstamo; sólo podrá ser objeto de restitución en aquellos casos en que se transfiera la propiedad del inmueble dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación del subsidio o cuando se compruebe que éste se adjudicó con base en información falsa o imprecisa (artículo 8 de la Ley 3 de 1991); v) Se determina el sujeto pasivo del subsidio, su beneficiario: el
artículo 8 de la Ley 3 de 1991 señala el concepto de beneficiarios del subsidio restringiéndolo al concepto de “hogares”
FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sustento constitucional que acompaña la regulación de vivienda de interés social ver Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional, sentencia C-057 de
2010, M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-216A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-528 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-176 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Consejo de Estado Expediente 2009 – 00217-01. Actor: Ana Francisca Campuzano.
Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero DEFINICIÓN DE HOGARES DE DECRETO CONTROLADO – Deficiente / ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 1920 DE 2011 – Legalidad condicionada
[P]ara la Sala existe un déficit de protección por defecto en la definición de “hogares” contenida en el inciso primero del artículo, en la medida en que se excluye de la calidad de beneficiario a las personas que habitan solas, quienes por virtud del Decreto que se analiza quedarían por fuera del sistema de subsidios de vivienda de interés social. Esa definición restrictiva vulnera, por un lado, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991
y, por el otro, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política. En atención a ello la Sala declarará la legalidad condicionada del inciso primero del artículo 16 del Decreto 1920 de 2011, en el sentido de que se deberá entender dentro de la definición de hogar a aquellas personas que habiten solas, con el fin de que también puedan postular en aras de obtener el subsidio de vivienda de interés social allí regulado FUENTE FORMAL: DECRETO 1920 DE 2011 – ARTÍCULO 16 INCISO 1 / LEY 3
DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16
LEGALIDAD CONDICIONADA – Por expresión “de manera automática” [A]un cuando se cumplen los principios de jerarquía normativa y de necesidad de la reglamentación, la Sala estima necesario hacer hincapié en que las medidas contempladas en los referidos artículos 17 y 18 del Decreto 1920 de 2011 deberán ejecutarse en concordancia con los principios del debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados de presunción de buena fe que rigen las relaciones entre la Administración Pública y los administrativos, en los términos del artículo 83 de la Carta Política; para el efecto, entonces, se reitera entonces que la Administración deberá surtir un procedimiento administrativo en el que se escuche al postulante, para efectos de determinar las veracidad de los hechos y la procedencia de la imposición de las sanciones med
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