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CE-11001-03-15-000-2011-00750-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00750-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00750-00(AC)

Actor: BERNARDINO INOCENCIO PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor BERNARDINO INOCENCIO PARADA, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- BERNARDINO INOCENCIO PARADA, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas por considerar vulnerados los derechos fundamentales señalados, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 17 de febrero de 2011. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

I.2.1. Manifestó que se vinculó a la Administración Pública desde el 6 de mayo de 1996, en el cargo de alumno de academia 326-03, curso 083, mediante la Resolución núm. 0896 de 26 de abril de 1996. I.2.2. Explicó que mediante el Decreto Ley 2147 de 19 de septiembre de 1989, se consagró el Régimen de Carrera para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DASentre ellos, el especial para los Detectives de la Institución de los diferentes grados y denominaciones, régimen en que fue inscrito, según Resolución núm. 0577 de 27 de febrero de 1998, por haber cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba. I.2.3. Precisó que el Decreto 2146 de 1989, en su artículo 3° prescribe cuales son los empleos dentro de la institución que son de libre nombramiento y remoción y cuales no, perteneciendo el actor a estos últimos, pues al momento de su insubsistencia ocupaba el cargo de detective 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Caldas. I.2.4. Manifestó que durante los casi ocho años de servicio a la Institución, prestó un excelente servicio, como lo demuestra su hoja de vida, las diferentes calificaciones, así como su folio de vida, en el que no le figura ninguna sanción. I.2.5. Relató que el 3 de febrero de 2004, el actor se encontraba laborando en el puesto operativo del DAS de la Dorada-Caldas y por orden de la Dirección Seccional con sede en Manizales, se ordenó practicar un allanamiento en dos

inmuebles del citado municipio. En dicho allanamiento, además de encontrar estupefacientes, se encontró una bolsa con joyas. Dicha bolsa se extravío y posteriormente apareció en unas camionetas que pertenencia al Departamento Administrativo de Seguridad. I.2.6. Narró que sin esperar siquiera el proceso disciplinario por estos hechos, fue declarado insubsistente el 16 de marzo de 2004, mediante resolución núm. 00563 de 16 de marzo de 2004, sin esperar el nominador el fallo disciplinario y a pesar del excelente servicio público que prestaba. A su juicio, lo anterior demuestra que la insubsistencia en este caso, se produjo para sancionar al actor por los hechos antes narrados, es decir, se disfrazó con la insubsistencia, una verdadera destitución. I.2.7. Expresó que las facultades que invocó el nominador para el retiro del actor, fueron las conferidas en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Decreto 2146 de 1989 y el artículo 1° del decreto 1679 de 1991, es decir, invocando la facultad discrecional, pero una discrecionalidad amañada y mal interpretada, pues no existe sustento probatorio alguno por parte del nominador, que pueda controvertir que el señor Bernardino Inocencio Parada estaba prestando un buen servicio a la Institución. I.2.8. Sostuvo que durante el tiempo laborado en el DAS, cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su hoja vida. I.2.9. Manifestó que mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicitó que se anulara la resolución núm. 563 de 16 de marzo de 2004, emanada de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad-DASmediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Bernardino Inocencio Parada del cargo de detective 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Caldas. I.2.10. Explicó que mediante fallo de 10 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda. I.2.11. Advirtió que mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, revocó la sentencia de 10 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado anteriormente citado. I.2.12. Consideró que el fallo censurado, esto es, el expedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, no se analizó que en contra de mi mandante no se adelantó proceso penal alguno ante la Fiscalía General de la Nación, y que su retiro no fue recomendado en su oportunidad por informe de inteligencia o por razones de seguridad.

En consecuencia solicita: “… Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 17001-33-31-003-200500019-01, en el cual obra como demandante el señor Bernardino Inocencio Parada y demandado la Nación Colombiana, Departamento Administrativo de SeguridadDAS, previa revocatoria de la sentencia

proferida el diecisiete de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de CaldasSala de Decisión, Magistrado Ponente: Doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, Revoca la sentencia de primera instancia de diez de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda …”.(Negrilla y subrayado fuera de texto)

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante proveído de 8 de junio de 2011 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó notificar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Cumplido con el auto anterior, se pasó el expediente al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. III-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

III.1INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, declaró inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba lo relacionado con la tutela en contra de sentencia judicial. Agrega que a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994, la Corte

Constitucional ha elaborado la llamada doctrina de la vía de hecho judicial. De acuerdo con ello, sostiene que según su criterio, ni en el trámite del proceso ni en la sentencia de segunda instancia, se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho.; y mucho menos se puede considerar que se han vulnerado al actor los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, el derecho al trabajo y el mínimo vital. La sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2011, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

III.2INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD.

Sostiene que sin duda alguna se infiere que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Advierte que ya el Consejo de Estado ha explicado que al negarse las pretensiones en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que declaran insubsistentes detectives del DAS, no constituye una violación al debido proceso. Lo anterior a su juicio evidencia que el actor pretende revivir procesos jurídicamente consolidados, al no estar de acuerdo con la decisión del juez natural. Agrega que la acción de tutela pretende revivir una discusión probatoria, a sabiendas que el actor gozó de las garantías propias de un proceso judicial. Alega que el fallo se dictó con observancia de los postulados establecidos por las

normas, sin que en su expedición hubieran concurrido vías de hecho como lo afirma erróneamente el actor. Resalta que en ningún momento el Tribunal le coartó al actor los términos procesales para que ejerciera su derecho de defensa, tanto en la contestación de la demanda, testimonios, alegatos de conclusión, y por lo tanto, no procede lo exigido por la parte actora. Explica que no hay derecho a la tutela por diferencia en las interpretaciones. Esto porque los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “solo están sometidos al imperio de la ley” Manifiesta que la valoración probatoria y la interpretación del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa, puesto que tiene libertad de interpretación acorde con las reglas de la sana crítica. Precisa que el actor no logró demostrar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los motivos ocultos o fines torcidos que hubiese tenido la administración para retirar del servicio al ex funcionario, situación que lo deja sin argumentos para acceder a tutelarle derecho alguno. Ahora sobre la inmediatez, explica que la tutela fue interpuesta mucho tiempo después de ejecutoriada la sentencia por lo que, si bien no existe un término preciso para la presentación de la tutela, si debe efectuarse en un termino prudencial, lo cual no ocurrió en el presente caso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1A través de la presente acción de tutela la parte actora pretende que se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de

febrero de 2011 y en su lugar confirme la sentencia proferidas por el juez de primera instancias, dentro del proceso radicado con el No. 2005 – 00019. IV.2La Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004 - 00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia judicial de 17 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra

decisiones judiciales como la aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se denegará la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aunado a lo anterior, de las providencias cuestionadas se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico sobre esa clase de acciones, por lo que no se observa que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia. De igual forma, resalta la Sala que el actor contó con la posibilidad de censurar por diversas vías judiciales las decisiones con la cuales ahora se encuentra inconforme, por lo cual no es posible tornar la tutela en una tercera instancia de asuntos ya decididos por los jueces naturales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de tutela impetrada por el señor BERNARDINO INOCENCIO PARADA, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a

la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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