CE-11001-03-15-000-2011-00759-00(AC)-2011
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00759-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00759-00(AC)
Actor: BERTHA EMELINA VALERO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Emelina Valero Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por haber proferido la Sentencia de 17 de febrero de 2011, que revocó el fallo de 24 de noviembre de 2009 emitido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá.
EL ESCRITO DE TUTELA BERTHA EMELINA VALERO MORENO interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efecto la providencia acusada; y, iii) se ordene al Tribunal accionado proferir nuevamente una providencia en la que tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en ésta acción. Como fundamento de su acción expuso: Mediante la Resolución No. 4020 de 4 de octubre de 2004 fue pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Fiduprevisora S.A., a pesar de la entrada en vigencia del inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 por el cual se derogó el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, le viene efectuando un descuento del 12 por ciento (luego del 12.5) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre con destino al sistema de seguridad social en salud. Por lo anterior, mediante derecho de petición pidió la devolución de los descuentos efectuados de las mesadas pensionales en forma ilegitima y la cesación de los mismos, lo cual fue negado. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá, Despacho que mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2009 accedió a las súplicas de la demanda, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reintegrar el 12 por ciento y 12.5 por ciento correspondiente a los valores por concepto de descuentos médico asistenciales efectuados sobre las
mesadas adicionales de junio y diciembre que percibió la señora Valero Moreno. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A mediante Sentencia de 17 de febrero de 2011 revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la referida Ley 812 de 2003 no derogó el descuento de las mesadas adicionales. Existen providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este mismo asunto, las cuales ordenan la cesación de los descuentos hacía el futuro y la devolución de los efectuados de las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que demuestra que este Tribunal no le ha dado una solución uniforme a este tema sino ha adoptado interpretaciones adversas y contradictorias a la vez. Existe defecto sustantivo por interpretar erróneamente el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 al afirmar que éste sólo modificó la tasa de cotización establecida en el artículo 8, numeral 5 de la Ley 91 de 1989 elevándola del 5 por ciento al 12 por ciento lo que es correcto, pero no en cuanto a que dejó vigente el resto del segmento normativo que dice “…incluidas las mesadas adicionales”, lo que significa que se sigue desconociendo la normativa en mención. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante Sentencia de 17 de febrero de 2011, revocó el fallo de 24 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá y,
en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 51 a 64): De acuerdo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentran afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidas del régimen general se seguridad social integral que ella regula y, en tal sentido, se crea un régimen especial cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 001 de 2005. Con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, la Ley 91 de 1989, en el artículo 8º, numeral 5º dispuso como aportes destinados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio un 5 por ciento, incluidas las mesadas adicionales. Esta disposición fue modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, la cual sería la establecida en la Ley 100 de 1933, es decir, un 12 por ciento, dejando vigente el resto de su contenido. Este artículo fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, que estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondería a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por ello, mal haría en aplicar una norma que en ningún momento prohibió el descuento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. En cuanto a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, éste reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, lo que no afecta las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que regula el régimen especial de las personas pensionadas del Fondo en mención, marco dentro del cual se encuentra el presente caso. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, quien por Auto de 6 de julio de 2011 vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. En oficio visible a folios 104 a 108 la Doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose
a la prosperidad de la acción, argumentando: Los planteamientos expuestos en el escrito de tutela están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual no es viable en razón a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. No obstante la Corte Constitucional ha hecho algunas excepciones a lo anterior, siempre y cuando se llegare a presentar un error sustancial que haga indispensable la intervención del juez constitucional, caso que no se configura en el asunto objeto de discusión. Consideró que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en ningún momento prohíbe el descuento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, ya que la norma es clara en establecer que solamente las personas vinculadas con posterioridad a su entrada en vigencia se encuentran amparadas por el régimen de prima media, situación que no se configura en el presente caso. Además dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2341 de 2003 que estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de los aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión al docente pensionado al régimen general de pensiones, por lo que no es dable acceder a las pretensiones. El cargo formulado es simplemente una oposición al criterio de interpretación expuesto en el fallo objeto de la misma y no una verdadera razón a la vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa:
Antes de entrar a definir el fondo del asunto resulta pertinente pronunciarse sobre la solicitud hecha por la accionante en el escrito de tutela de ordenar la notificación de la admisión de la presente acción a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” por tener un interés legítimo en el resultado de este proceso, al ser la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares. Para ello, esta acción constitucional debe ser tramitada con base en principios como la publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Por lo anterior, al ser ésta una acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, bajo el análisis del caso concreto, no es viable aceptar la solicitud de la notificación de la Fiduciaria, ya que al analizar lo expuesto dentro del expediente y la providencia acusada se encuentra que esta entidad no fue vinculada desde un principio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como ahora lo quiere la tutelante, siendo esa la oportunidad pertinente para pedir su vinculación por estar interesada y no por medio de esta vía, por cuanto ya tuvo la oportunidad procesal pertinente para lo de su competencia. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 1 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto El problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, por haber revocado la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negado las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por la señora Bertha Emelina Valero Moreno contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigidas a obtener el reintegro de las sumas que le fueron descontadas en un 12 por ciento y un 12.5 por ciento para el pago de aporte al sistema de seguridad en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En el escrito de tutela expuso los siguientes defectos que dice se presentaron en la providencia acusada: i) defecto sustantivo, porque se desconoció que el inciso 4º del artículo 812 de la Ley 812 de 2003 derogó en su totalidad el artículo 8º 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) numeral 5º de la Ley 91 de 1989 que establecía un descuento del 5 por ciento “… de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”; y, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, en razón a que en otra Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se viene reconociendo el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud que se le hicieron a las mesadas adicionales de junio y diciembre a los pensionados. Según las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que la señora Valero Moreno interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 003070 de 6 de mayo de 2008, mediante la cual se le negó la solicitud de reintegro de descuentos
del 12 por ciento y 12.5 por ciento sobre el pago de mesadas adicionales. Como cargos de la referida demanda ordinaria expuso que el referido Fondo aplicó en forma ilegítima el descuento del 12 por ciento y del 12.5 por ciento en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de 2004 a 2007, que va en contra de los mandatos legales establecidos en la Ley 812 de 2003, por la cual los docentes se equipararon al régimen de descuentos en salud establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá, en Sentencia de 24 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda con el argumento de que al realizar un análisis normativo y jurisprudencial las mesadas adicionales no son susceptibles del descuento del 12 por ciento con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, porque respecto a ello existe norma expresa que así lo dispone en la correspondiente al mes de diciembre y la del mes de junio al estar señalada taxativamente como una mensualidad adicional si se llegare a descontar ésta para salud se estaría efectuando un descuento en las dos mesadas que percibe lo que equivaldría al 24 por ciento para cada uno de estos meses. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos
la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión anterior y negó las súplicas de la demanda, de conformidad con el análisis normativo3 y jurisprudencial4, con los siguientes argumentos: 1) los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ostentan un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 que establece el descuento aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, no siendo posible la devolución de las sumas descontadas bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable; 2) posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003 aplicable a la actora, la cual en su artículo 81 estableció que la tasa de cotización de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondería a la suma de aportes para salud y pensiones establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; 3) el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en ningún momento prohíbe el descuento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. La norma es clara en establecer que después de su entrada en vigencia las personas se encuentran amparadas en el régimen de prima media, lo cual no se configuró en el presente caso, porque los hechos atienden a los años anteriores a 2003; y, 4) la anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2341 de 2003 de la misma manera, disposición que
no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad; cargos que de encontrarse fundados le impedirían obtener un pronunciamiento acorde con la normativa aplicable al caso concreto; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la actora en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la oportunidad; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que providencia acusada fue proferida el 17 de febrero de 2011 y la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2011, esto es, a 4 meses de que se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso laboral; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara 3 Ley 4ª de 1966, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 100 de 1993, Decreto 1919 de 1994, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 1993, Decreto 2341 de 2003 y Ley 91 de 1989. 4 El Consejo de Estado en Sentencia de 3 de febrero de 2005 declaró nulo parcialmente el artículo 1º del Decreto 1073 de
2002; Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 16 de diciembre de 1997 que absolvió la siguiente pregunta: ¿El reajuste para salud a que se refiere el artículo 143 de la ley 100 de 1993, aplicable a las mesadas mensuales se debe aplicar igualmente a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre?. los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según ha sido decantada por la jurisprudencia de esta Sala, se abordará el examen del fondo del asunto. Se deja sentado que el Juez Contencioso Administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional, no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y en la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios
funcionales del juez natural y por tanto el respeto a su decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No
basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En el caso fuente del reclamo constitucional la providencia materia de impugnación está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso, fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el descuento del 12 por ciento o del 12.5 por ciento para el pago de aportes al sistema de seguridad en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre frente a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino como se dijo anteriormente, se realizó un estudio detallado del caso concreto fundamentándose en las normas que se consideraron aplicables al caso, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en las providencias acusadas. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones del fallo atacado, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las
decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Por lo anterior no es posible establecer que hubo un defecto sustantivo por desconocer la norma consagrada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que elevó la tasa de cotización de los docentes a los niveles contemplados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que según la tutelante debía entenderse que dicha norma derogó tácitamente el precepto consagrado en al Ley 91 de 1989, en razón a que el caso debatido es un razonamiento eminentemente interpretativo que hizo el juez de la norma en mención, lo cual obedece a la autonomía judicial respecto a la interpretación de las normas aplicables, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima. Entiende la Sala que las conclusiones a la que llegó el Juzgador del conocimiento en la providencia acusada no pueden ser desconocidas en el presente caso por vía de tutela, por cuanto la competencia de control constitucional concreto del Juez de Amparo, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no puede llegar al extremo de corregir las interpretaciones del Juez de conocimiento cuando estas encuentran un sustento legal y/o jurisprudencial vigente, razonable y lógico para el momento en que fue proferida su decisión, pues de lo contrario sería tanto como desconocer el principio de la autonomía interpretativa del operador jurídico ordinario y la garantía del juez natural, elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad por
desconocimiento del precedente horizontal en casos idénticos que ordenan la cesación de los descuentos hacía el futuro y la devolución de los efectuados de las mesadas adicionales de junio y diciembre, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad por cuanto se encuentra enmarcado dentro del principio de la autonomía judicial, que exige el respeto por las decisiones legítimas, tomadas por las distintas Subsecciones de las Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre y cuando sean legalmente razonadas y argumentadas, como ocurrió en el presente asunto, máxime si, además, por vía de tutela no puede adoptarse una posición univoca y determinar así cual es la determinación adoptada a la normatividad aplicable. Bajo esa perspectiva, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censuran, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles en un todo. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIEGASE, por las razones expuestas en esta providencia, la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Emelina Valero Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por haber proferido la Sentencia de 17 de febrero de 2011, que revocó el fallo de 24
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