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CE-11001-03-15-000-2011-00774-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00774-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00774-00(AC)

Actor: MANUEL JOSE LOAIZA HURTADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Manuel José Loaiza Hurtado, José Ovidio Loaiza Rendón, María Rita Hurtado Rendón y Lucenide García Serna, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Steven Loaiza García, contra el Tribunal Administrativo de Nariño por haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Sentencia de 15 de octubre de 2010 mediante la cual revocó el fallo de 10 de junio de 2009 del Juzgado Unico Administrativo de Mocoa que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las mismas.

EL ESCRITO DE TUTELA

MANUEL JOSE LOAIZA HURTADO, JOSE OVIDIO LOAIZA RENDON, MARIA

RITA HURTADO RENDON Y LUCENIDE GARCIA SERNA, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN STEVEN LOAIZA GARCIA, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efecto la Sentencia de 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de reparación directa instaurada por ellos contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, mediante la cual revocó el fallo de 10 de junio de 2009 del Juzgado Unico Administrativo de Mocoa que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las mismas.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron: El señor Manuel José Loaiza Hurtado ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 12 de noviembre de 1992 y prestó su servicio militar obligatorio hasta el 30 de junio de 1994. El 10 de julio de 1994 se vinculó con la referida institución en calidad de soldado voluntario profesional adscrito al contingente 5 del Batallón Nº 2. El 17 de enero de 2002, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Batallón 2º contra el narcotráfico en la vereda de la Horqueta del Municipio de Puerto Asís, fue herido con arma de fuego en desarrollo de la operación

“Espoleta”, tal y como lo indicó el Teniente Coronel del referido Batallón en el informativo administrativo de lesiones Nº 001 de 19 de febrero de 2002 donde además se señaló que el disparo no sucedió en combate. Las lesiones causadas al Soldado Manuel José Loaiza Hurtado fueron ocasionadas en el servicio por causa y razón del mismo y generaron una incapacidad del 100 por ciento de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral Nº 2399 y su retiro del servicio de la institución. En atención a dichas circunstancias el referido Soldado ® junto con sus padres, José Ovidio Loaiza Rendón y María Rita Hurtado Rendón, su compañera permanente, Lucenide García Serna y su hijo Brayan Steven Loaiza García1, instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unico 1 Representado por su señora madre, Lucenide García Serna. Administrativo de Mocoa, el cual mediante Sentencia de 10 de junio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la providencia de 15 de octubre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia indicando que no se encontró demostrado que la herida hubiese sido ocasionada por los compañeros de la víctima, pero que, dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, pudo tratarse de un accidente, es decir, de un hecho constitutivo de caso fortuito. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, pues el Tribunal

Administrativo de Nariño no motivó adecuadamente la providencia acusada, en tanto: i) señaló equívocamente que en el asunto puesto en consideración se configuró el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, sin la presencia de sus elementos constitutivos, a saber, la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad; ii) no tuvo en cuenta que el disparo propinado al Soldado Manuel José Loaiza Hurtado provino de uno de sus compañeros, pues como quedó demostrado en el proceso, no hubo enfrentamiento o combate alguno y, en ese sentido, es posible señalar que entre el daño causado al Soldado y la actividad lícita de la administración media una relación de causalidad que permite imputarle responsabilidad al Estado; iii) no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, de las cuales era posible inferir que efectivamente las lesiones causadas al Soldado Manuel José Loaiza Hurtado comprometen la responsabilidad del Estado pues son producto de una falla en el servicio y del sometimiento a un riesgo excepcional superior al que debía soportar como soldado voluntario, por un equivocado manejo de armas de uso oficial; iv) no tuvo en cuenta que el Ejército, durante la ocurrencia de los hechos, omitió el deber de revisar las armas de cada uno de los Soldados a fin de determinar quien fue el responsable de la lesión; y, v) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contedido, entre otras, en la Sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. Nº 1994-14004-01, según el cual quienes ejercen

funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado deben asumir, en principio, los riesgos inherentes a dicha actividad, pero cuando los mismos son producto de una falla en el servicio o por el sometimiento a un riesgo excepcional, entonces deben ser indemnizados conforme al artículo 90 de la Constitución Política. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 15 de octubre de 2010, dentro de la acción de reparación directa instaurada por Manuel José Loaiza Hurtado, José Ovidio Loaiza Rendón, María Rita Hurtado Rendón y Lucenide García Serna, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Steven Loaiza García, contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, revocó el fallo de 10 de junio de 2009 del Juzgado Unico Administrativo de Mocoa que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las mismas. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 331 a 339 Cuaderno Nº2): En el presente caso se debate la presunta responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las lesiones personales accidentales de las que fue víctima el Soldado Voluntario Manuel José Loaiza Hurtado, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2002 en la vereda la Horqueta – Municipio de Puerto Asís – Departamento de Putumayo, en desarrollo de la operación “Espoleta”. Para efectos de resolver la controversia planteada el Tribunal Administrativo de Nariño atendió el precedente judicial del Consejo de Estado contendido en la

Sentencia de 26 de mayo de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Nº 199603345-01, en la cual se señaló que: “Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS. Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…). Ahora, cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que deban asumir los demás militares (…)” En el asunto puesto a consideración no se encuentra demostrado que la herida hubiese sido ocasionada por los compañeros de la víctima, pero dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos pudo tratarse de un accidente, es decir

de un hecho constitutivo de caso fortuito. No se ha establecido que la disminución de la capacidad laboral del señor Manuel José Loaiza Hurtado tuviere fundamento en una falla del servicio por parte de la institución militar, tampoco en las teorías del riesgo excepcional o el daño especial, si se tiene en cuenta que la situación de los soldados voluntarios no es igual a aquella que ostentan los conscriptos, en tanto éstos están bajo la tutela del Estado en razón a la prestación obligatoria del servicio militar y aquellos por la calidad de su vinculación aceptan los riesgos inherentes al servicio. No demostró en el proceso la calidad de compañera de la señora Lucenide García Serna, aunque sí la de su menor hijo Brayan Steven Loaiza García y de sus padres, José Ovidio Loaiza Rendón y María Ritha Hurtado Rendón. Sin embargo, por cuanto no se encuentra demostrado que la situación actual del actor se deba a los regímenes de imputabilidad enunciados, únicamente se ha demostrado que el accidente ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo. De conformidad con la jurisprudencia en cita, en virtud de que las lesiones no fueron causadas por la falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial, se negarán las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el Ejército Nacional indemnizó a la víctima en la suma de $29.045.240 y, adicionalmente, aunque no se aportó al proceso el acto que reconoce la pensión por invalidez, sí reposan los documentos que hacen parte del expediente prestacional por la indemnización, que permiten establecer que la asignación

pensional por invalidez se reconoció y se está cancelando a partir del 30 de septiembre de 2002, fecha en que el Soldado voluntario fue dado de baja de la institución militar, lo cual no es compartible con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se pretende En ese orden de ideas y toda vez que en este tipo de asuntos los motivos que originarían la imputabilidad al ente estatal deben demostrarse, por cuando no se trata de un régimen de falla presunta, es procedente revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela, ordenando notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. Mediante Auto de 19 de julio de 2011, se ordenó vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Nariño En Oficio visible a folios 41 y 42 la Doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La providencia de 15 de octubre de 2010, mediante la cual se dispuso revocar la Sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción de reparación directa insaturada por los hoy accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa,

Ejército Nacional, tiene como fundamento el hecho real de la falta de la prueba que sustente una decisión en contrario y, sobre todo, la aplicación del régimen correspondiente al de los soldados voluntarios, el cual, se ha aceptado, no corresponde en igualdad de condiciones al de los soldados conscriptos que por determinación unilateral del Estado deberán prestar servicio en procura de la seguridad y soberanía de la patria. La decisión acusada fue tomada en atención al material probatorio allegado al expediente y, en ese sentido, cabe señalar que no se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes y que no existe una decisión arbitraria o contraria a derecho que pudiera justificar la acción de tutela, la cual, aparentemente, pretende utilizarse como una tercera instancia judicial. No resulta procedente que ahora, en sede de tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de su negligencia probatoria alegando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual no ha tenido ocurrencia, tal y como puede constatarse de la lectura de las piezas procesales. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si

el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una

irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre

la presunta violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de los accionantes en sede judicial, interponiendo la acción de reparación directa dentro del término legal; iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues han transcurrido tan solo 8 meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la Sentencia acusada, en efecto la misma fue notificada el 3 de noviembre de 2010 y la tutela se interpuso el 13 de junio de 2011; iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, v) la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa. Por lo anterior, entonces, se procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. Análisis del caso en concreto De conformidad con escrito de tutela y con los informes rendidos en el proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por el Soldado Voluntario ® Manuel José Loaiza Hurtado junto con sus padres, José Ovidio Loaiza Rendón y María Rita Hurtado Rendón, y su compañera permanente, Lucenide García Serna, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Steven Loaiza García contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Sentencia de 15 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la providencia de 10 de junio de 2009 del Juzgado Unico Administrativo de Mocoa que declaró

administrativamente responsable al Estado por los perjuicios materiales y morales causados al Soldado Voluntario ® Manuel José Loaiza Hurtado con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2002 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestaron los accionantes que el señor Manuel José Loaiza Hurtado luego de prestar su servicio militar obligatorio en el año 1994, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario profesional adscrito al contingente 5 del Batallón Nº 2, y, que 17 de enero de 2002, encontrándose en ejercicio de sus funciones en desarrollo de la operación “Espoleta” en la vereda de la Horqueta del Municipio de Puerto Asís, fue herido con un arma de fuego, ello según el informativo administrativo de lesiones Nº 001 de 19 de febrero de 2002 (fl. 51 Cuaderno Nº 2), del cual también se puede colegir que el disparo no sucedió en combate. Según dicho documento las lesiones causadas al Soldado Manuel José Loaiza Hurtado fueron ocasionadas en el servicio por causa y razón del mismo y, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral Nº 2399, éstas generaron una incapacidad del 100 por ciento y su retiro del servicio de la institución. Dadas las anteriores circunstancias instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unico Administrativo de Mocoa, el cual mediante Sentencia de 10 de junio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, a través de la providencia de 15 de octubre de 2010, resolvió revocar lo resuelto por el a quo y denegar las pretensiones, señalando que no se encontró demostrado que la herida hubiese sido ocasionada por los compañeros de la víctima, pero que dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos pudo tratarse de un accidente, es decir, de un hecho constitutivo de caso fortuito, con lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales. En relación con dicha decisión la parte actora de manera concreta y principal alegó la ocurrencia de dos vicios, a saber: i) defecto fáctico y ii) el desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, la Sala a continuación procede a hacer una breve descripción de cada uno de los supuestos propuestos, así: Defecto fáctico. Al tenor de lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional3 y esta Corporación4 este defecto se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. A su turno, estas conductas han sido clasificadas algunas desde una dimensión positiva del defecto, relacionadas con los supuestos en los que se da una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente o cuando la decisión se funda en una prueba no apta para ello; y, otras desde una dimensión negativa, referidas a la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, de cara a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que al expediente fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la 3 Al respecto ver, entre otras providencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. 4 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de octubre de 2010, radicado No. 2010-00989-00, con ponencia de quien ahora lo hace, actor: Instituto de Tránsito de Boyacá. apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. Dentro de este marco, entonces, el juez natural cuenta con un amplio margen valorativo del material que es allegado al proceso que dirige, y del cual no es un mero espectador. Sin embargo, tampoco puede escapar al requerimiento de una serie de aspectos que permiten considerar a una providencia judicial como tal, entre los que se encuentran la razonabilidad de la valoración del material probatorio allegado, bajo el amparo de criterios objetivos y racionales.

Ahora bien, si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica. En relación con este cargo manifestaron los demandantes que la Corporación Judicial accionada: i) señaló equívocamente que en el asunto puesto en consideración se configuró el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, sin la presencia de sus elementos constitutivos, a saber, la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad; ii) no tuvo en cuenta que el disparo propinado al Soldado Manuel José Loaiza Hurtado provino de uno de sus compañeros, pues como quedó demostrado en el proceso, no hubo enfrentamiento o combate alguno y, en ese sentido, es posible señalar que entre el daño causado al Soldado y la actividad lícita de la administración media una relación de causalidad que permite imputarle responsabilidad al Estado; iii) paso por alto que el Ejército, durante la ocurrencia de los hechos, omitió el deber de

revisar las armas de cada uno de los Soldados a fin de determinar quien fue el responsable de la lesión; y, iv) no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, de las cuales era posible inferir que efectivamente las lesiones causadas al Soldado Manuel José Loaiza Hurtado comprometen la responsabilidad del Estado pues son producto de una falla en el servicio y del sometimiento a un riesgo excepcional superior al que debía soportar como soldado voluntario, por un equivocado manejo de armas de uso oficial. Desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical5, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de

igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior6. 5 Sentencia T-468 de 2003 6 Sentencia C-447 de 1997. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiemp

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