CE-11001-03-15-000-2011-00776-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00776-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00776-00(AC)
Actor: ANDRES PACHECO MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Pacheco Montes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección “B” y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES Jorge Andrés Pacheco Montes interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. PRETENSIONES “Por todo lo anterior es (sic) de la acción de Tutela solicito a la CORTE CONSTITUCIONAL se tutele mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO se revoque y dejen sin efecto alguno la sentencia en mi contra, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) proferida por el Juez
Primero Administrativo de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado 110013331001200600045000 y la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Primera – Subsección B. (sic) mediante fallo de mayo cinco (5) de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, que confirma la primera.”. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de tutela se resumen así: Manifiesta el actor que el 30 de diciembre de 2004 la empresa Codensa practicó una revisión a los equipos de medida e instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la Diagonal 22B N° 59-59 de Bogotá, en virtud de la cual emitió el correspondiente pliego de cargos. La entidad, profirió decisión N° 0000000293238 de 21 de febrero de 2006 contra el usuario/propietario/cliente del inmueble e impuso una multa por valor de $41.203.494, la cual fue confirmada mediante decisión N° 00327671 de 4 de mayo de 2006. La anterior decisión fue revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución N° 20068100116315 de 2 de julio de 2006. Afirma que no ostenta ni ostentó en ningún momento la calidad de usuario o propietario del inmueble antes mencionado, ni fue cliente de Codensa en razón de este inmueble. Codensa instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos, pretendiendo la nulidad de la
Resolución N° 20068100116315 de 2 de julio de 2006. De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el cual el 16 de abril de 2010 profirió sentencia y lo tuvo como “tercero con interés directo en el proceso”. La anterior sentencia riñe con la realidad pues le atribuyó actuaciones procesales y nunca actuó directamente ni a través de apoderado en el proceso, tampoco fue notificado de la demanda ni se profirió acto alguno en su contra. La sentencia fue proferida en su contra, como quiera que le impuso la obligación de cancelar a Codensa la suma de $41.203.494 con sus intereses desde el 21 de febrero de 2006. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante fallo de 5 de mayo de 2011. LA CONTESTACIÓN El Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, precisó que el expediente con radicado N° 1100133310012006004501 fue conocido por primera vez en esa Corporación en el año 2008, el cual le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 8 de febrero del mismo año. Estando el proceso para fallo la Sala advirtió que el señor Andrés Pacheco Montes, en su calidad de interesado no había sido vinculado y en providencia de 24 de julio de 2008 se ordenó su vinculación y se decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto desde el auto admisorio de la demanda para garantizar su
derecho al debido proceso y de defensa. Con ocasión de esa decisión el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá mediante proveído de 27 de octubre de 2008 ordenó la vinculación al proceso en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso del señor Andrés Pacheco Montes a quien se ordenó notificar personalmente del auto admisorio de la demanda. El señor Pacheco Montes otorgó poder a la doctora Olga Patricia Hurtado Carvajal, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, la contestó e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no existió vía de hecho alguna que posibilite su ejercicio contra una providencia judicial. Para resolver se C O N S I D E R A En el presente asunto, el señor Andrés Pacheco Montes considera vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, al dictar las providencias de 5 de mayo de 2011 y 16 de abril de 2010 respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de la Resolución SSPD – 20068100116315 de 2 de junio de 2006 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Codensa ESP contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de
tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los argumentos antes expuestos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales asuntos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 16 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el actor argumenta en la presenta acción de tutela que su inconformidad radica en que no fue vinculado al trámite procesal de primera y segunda instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Codensa ESP contra la Resolución N° 20068100116315 de 2 de julio de 2006 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Sala al revisar el material probatorio que obra en el expediente, encuentra que el señor Andrés Pacheco Montes sí fue vinculado al proceso, pues en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Incol S.A, le otorgó poder a la doctora Olga Patricia Hurtado Carvajal para que la representara en el proceso, contestó la demanda y finalmente interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 16 de abril de 2010. Lo anterior significa que sí se garantizó el derecho al debido proceso y que el señor Pacheco Montes en calidad de representante legal de Incol S.A., fue vinculado al trámite procesal como tercero interesado. Finalmente se precisa que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Pacheco Montes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.