CE-11001-03-15-000-2011-00785-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00785-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia para debatir sobre reconocimiento de incentivo en acción popular La circunstancia de que el Tribunal Administrativo del Tolima haya adoptado en su providencia, una de esas posturas para denegar el incentivo reclamado, no constituye una vía de hecho ni mucho menos una violación del derecho al debido proceso ni ningún otro, y más aun cuando la interpretación o aplicación dada a la ley 1425 de 2010, no es irrazonable o desproporcionada… De esa manera, en el sub-lite, por no estar comprometidas garantías esenciales del proceso que harían excepcionalmente viable esta acción y por ser improcedente la tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o institución jurídica, la presente acción es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00785-01(AC)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, en nombre propio, presenta acción de
tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la protección judicial de los derechos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
1. El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez presentó acción popular contra el Municipio de Casablanca, con el fin de que dicho Municipio procediera a la creación, construcción y adecuación de un lugar seguro para albergar animales.
2. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, luego de haber recaudado el material probatorio, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010 amparó los derechos e intereses colectivos, declaró responsable al Municipio de Casablanca de la vulneración de los mismos y reconoció al actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998 por la suma de diez (10) S.M.L.V.
3. En el trámite de la segunda instancia, mediante sentencia del 17 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el numeral que reconoce el incentivo económico y confirmó en lo demás.
4. Ante esta situación, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima le desconoció sus derechos fundamentales antes referidos al aplicarle la ley 1425 de 2010 para desconocer el incentivo reconocido en la sentencia de primera instancia, ley que, a su juicio, no tiene efectos retroactivos.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 4 de agosto de 2011, denegó la tutela interpuesta.
Consideró, en síntesis, que de manera excepcional ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia cuando la persona afectada no tuvo la oportunidad de ingresar al proceso. No obstante, sostuvo que en la presente acción no se observa tal situación, como quiera que en la sentencia cuestionada se le resolvieron todas sus inconformidades como lo dispone el procedimiento de la acción popular. Agregó que el actor contó con la posibilidad de censurar por diferentes vías judiciales la decisión que cuestiona, por lo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
III. LA IMPUGNACION El actor impugnó la decisión de instancia y suplicó nuevamente la protección de sus derechos fundamentales.
Manifestó que el incentivo económico es un derecho adquirido a favor del actor popular, criterio que viene aplicando la Sección Primera del Consejo de Estado en sus providencias, al no aplicar en forma retroactiva la ley 1425 de 2010, para lo cual trascribió un aparte de una sentencia en que fue ponente la Dra. María Claudia Rojas Lasso. Para resolver, se IV.CONSIDERA La Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que esta dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 17 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó dentro de un proceso de acción popular el incentivo de que tratan los artículos 39, 40 y concordantes de la ley 472 de 1998.
Criterio de la Sala: El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de
tutela para reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una
providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.
El caso concreto: Del escrito de tutela se puede observar que si bien es cierto se considera transgredido el derecho al debido proceso, se puede apreciar del mismo que no fundamenta la vulneración en situaciones en que se haya pretermitido una de las etapas que le son propias a la acción popular o porque se hayan limitado injustificadamente las garantías que le asistían como demandante, sino por la supuesta interpretación retroactiva errónea de la ley 1425 de 2010.
Al respecto, es necesario señalar que el tema del incentivo de que tratan los
artículos 34 y 39 de la ley 472 de 1998, en vigencia de la ley 1425 de 2010 tiene diferentes posturas dentro de esta Corporación, situación que ha generado la necesidad imperiosa de unificarlo. La circunstancia de que el Tribunal Administrativo del Tolima haya adoptado en su providencia, una de esas posturas para denegar el incentivo reclamado, no constituye una vía de hecho ni mucho menos una violación del derecho al debido proceso ni ningún otro, y más aun cuando la interpretación o aplicación dada a la ley 1425 de 2010, no es irrazonable o desproporcionada. Esto obedece a que, a juicio de la Sala, la interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez, por el solo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea. De esa manera, en el sub-lite, por no estar comprometidas garantías esenciales del proceso que harían excepcionalmente viable esta acción y por ser improcedente la tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o institución jurídica, la presente acción es improcedente. Por tal razón, se modificará la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación que negó por improcedente la acción, en el sentido de rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA MODIFICASE la sentencia del 4 de agosto de 2011 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la tutela instaurada por el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.