CE-11001-03-15-000-2011-00809-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00809-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y o residual Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. No desconoce la Sala que el actor agotó todos los medios que le brindaba la ley, sin embargo, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00809-01(AC)
Actor: RAUL ENRIQUE MAYA PABON Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Raúl Enrique Maya Pabón, actuando por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. PRETENSIONES “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, el a (sic) la defensa y contradicción, y a ser elegido.
2. Dejar sin efecto la sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta identificada con número de Radicación 11001-03-28000-2010-00006-00C.P. MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON.
3. Disponer que el suscrito sea reintegrado al cargo de Rector de la UPC para el cual fue designado por el periodo 20102014.”.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Mediante Resolución N° 03272 de 25 de junio de 1993 el Ministerio de Educación Nacional reconoció institucionalmente como universidad del orden nacional a la Universidad Popular del Cesar. En virtud del Acuerdo 036 de 2004 adicionado y modificado por los Acuerdos Nos. 037 y 039 de 2004 y 009 de 2008, el Consejo Superior Universitario fijó el procedimiento para designar al Rector de la Universidad Popular del Cesar. Con el Acuerdo 031A de 11 de diciembre de 2009, el Consejo Superior Universitario modificó el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2009 y reinició el proceso de designación del Rector de la Universidad Popular del Cesar por el periodo 20102014, fijando calendario para las etapas faltantes. A través del Acuerdo 004 de 16 de febrero de 2010 el Consejo Superior Universitario reprodujo el contenido del parágrafo del Acuerdo 009 de 2009, adicionando un parágrafo así: “Cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el numero (sic) de aspirantes inscritos y declarados por el tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria, en este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. Mediante Acuerdo 005 de 16 de febrero de 2010, ante la renuncia de un aspirante y la evidencia de existir sólo 5 candidatos al cargo de Rector, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar procedió a aplicar el Acuerdo 004 de 2010, en concordancia con los artículos 1 y 14 del Acuerdo 004 de 2000. En consecuencia el Consejo Superior Universitario procedió a elegir Rector y el señor Maya Pabon fue quien obtuvo el mayor número de votos. El señor Herman Gustavo Garrido Prada, demandó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado la nulidad del Acuerdo N° 005 de 16 de febrero de 2010, sin invocar la causal de nulidad que alegaba, las normas violadas y el concepto de violación. El 7 de marzo de 2011, la Sección Quinta profirió la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral y declaró la nulidad del Acuerdo 005 de 2010, es decir, del
acto de elección como Rector. Notificado el fallo antes mencionado el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar procedió a removerlo del cargo de Rector. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera de esta Corporación a través de sentencia de 18 de agosto de 2011, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente: La acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequible los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, antes de la declaración de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Anotó que si bien es cierto esa Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído de 29 de junio de 2004, dentro del expediente N° AC-10203, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. No obstante lo anterior la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho
que en el presente asunto no resulta transgredido , teniendo en cuenta que el actor tuvo la posibilidad de controvertir la demanda de nulidad electora presentada ante la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la cual pudo ejercer el derecho de defensa de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia. LA IMPUGNACION En memorial visible a folios 157 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la apoderada del actor, contra la providencia de 18 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de cuyas razones de inconformidad se resaltan las siguientes: Reiteró los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que sólo al momento de proferirse el fallo, la Sección quinta precisó cuáles eran las causales de nulidad, por lo que no es cierto que el actor se haya podido defender de unos cargos que tan sólo supo cuando le fue notificado el fallo, es decir que se vulneró el derecho de defensa y tratándose de una acción de única instancia se negó el derecho de acceso a la administración de justicia. Concluyó que además de la vulneración de los derechos mencionados en esta acción de tutela debe analizarse la violación del derecho de acceso a la administración de justicia que es el único que se acepta para considerar la procedencia de la misma tutela contra una decisión judicial. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto el actor considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, al proferir la
sentencia de 7 de marzo de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 005 de 2010, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar que lo designó como Rector de ese ente educativo.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de
incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca en síntesis es dejar sin efecto la providencias de 7 de marzo de 2011 proferida por la Sección quinta del Consejo de Estado, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo,
la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad, fue proferida bajo unas consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relación con los cargos que formula la parte demandante en la presente acción y por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos en el escrito de la presente acción de tutela. Además el actor ejerció el derecho de defensa dentro de la acción de nulidad electoral, pues al revisar el expediente se observa que contestó la demanda a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones y presentó alegatos de conclusión. En efecto, en la providencia proferida por la Sección Quinta, se consideró textualmente lo siguiente: “5.- Excepción de Inepta Demanda La parte demandada considera que la demanda es inepta porque si bien señaló como violados los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000 y 14 del Acuerdo 036 del 14 de julio de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la UPC, no invocó ni desarrolló ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 84, 227 y 228 del C.C.A. Aunque lo anterior es cierto, en parte, porque en el capítulo de normas violadas y concepto de violación no se alude expresamente a ninguna de las causales de nulidad allí
previstas, resulta necesario establecer el alcance de la función interpretativa del juez frente al contenido de la demanda, si ello obedece a un criterio estricto o a uno ampliado. Como se trata del aspecto formal de la demanda, debe partir la Sala por recordar que ella se rige, parcialmente, por lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., que al efecto enseña: “Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.- La designación de las partes y de sus representantes. 2.- Lo que se demanda. 3.- Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4.- Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.- La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6.- La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Destaca la Sala) En términos generales éste precepto contempla las diferentes partes que deben integrar una demanda promovida ante esta jurisdicción, resultando de interés para lo debatido el numeral 4º, donde sin duda tiene asiento el principio de la Justicia Rogada, el cual desarrolla para el actor -cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo-, la carga de invocar las normas violadas y explicar de qué modo resultaron desconocidas con la expedición del acto impugnado. Dicho deber, en opinión de la Sala, no se opone a la función
interpretativa de la demanda concerniente a todo operador jurídico, la cual surge de postulados constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial en el ejercicio de la función de administrar justicia (C.P. Art. 228), así como de la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales, como así lo aceptó la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, bajo el entendido “…de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación…”. En esa línea de pensamiento esta Sección ha pregonado la tesis del deber de interpretar la demanda, cuando la misma presente cierta carencia u oscuridad en el acápite de normas violadas y concepto de violación, pues ha considerado que si bien esta jurisdicción debe ejercer el control de legalidad ceñido al marco fijado en dicho acápite, para la aptitud formal de la demanda “…es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea…”2. También ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de la demanda, pues por tratarse de una acción pública permite el desarrollo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), al punto de “resulta[r] razonable que la Sala prohíje la tesis de que la estrictez en la apreciación de su configuración formal no
sea lo predominante”3, con lo que se busca, a toda costa, evitar el proferimiento de sentencias inhibitorias o de carácter meramente formal. Ahora bien, examinada la demanda advierte la Sala que efectivamente no alude expresamente a cualquiera de las causales de nulidad previstas en los artículos 84, 227 y 228 del C.C.A.; sin embargo, pese a ello la demanda sí ofrece elementos suficientes para que, luego de sometida a valoración, pueda establecerse que las causales de nulidad invocadas son las de infracción de norma superior, expedición irregular y falta de competencia, lo cual se infiere del hecho de haberse alegado que el Acuerdo 005 de 2010 se expidió con violación de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, así como con desconocimiento del artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004, como así lo indicó puntualmente la demanda al decir: “Así las cosas (sic) la expedición del acuerdo 005 de febrero 16 de 2010 está precedida de una serie de vicios que le hacen nacer a la vida jurídica con vicios en su expedición y en su motivación; además de ser igualmente expedido en (sic) 2 Sentencia del 29 de abril de 2010. Expediente: 700012331000200700239-02. Actor: Zorobel Jesús Romero Martínez. Demandados: Concejales de Sincelejo. 3 Sentencia del 22 de octubre de 2009. Expediente: 110010328000200800014-00. Actor: Margarita Vives
Lacouture. Demandado: Gerente ISS Seccional Magdalena.
violación de los artículos 11, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 de abril 12 de 2000,…” (Pág. 9) Así, encuentra la Sala que pese a la indicada omisión, la demanda es en todo caso apta, desde el punto de vista formal, por contar con los parámetros requeridos para deducir las causales de nulidad que desde la perspectiva del accionante se configuran, razón que resulta suficiente para colegir la improsperidad del medio exceptivo que se viene examinando. Por ello, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva de este fallo. […] Luego de examinar cada uno de los actos indicados por la parte demandada concluye la Sala que ninguno de ellos derogó o modificó la disposición invocada por el accionante. En efecto, porque si bien el Acuerdo 038 del 31 de julio de 20044 derogó expresamente el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, nada dijo sobre el particular; porque el Acuerdo 039 del 31 de julio de 20045 no derogó expresamente aquélla disposición, ni se refirió a la misma en ninguno de sus artículos; porque el Acuerdo 008A del 28 de agosto de 20086 no derogó expresamente la señalada disposición, modificando solamente el artículo 111 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994 que no trata sobre la materia; y porque el Acuerdo 003 del 17 de abril de 20087 sólo modificó el Acuerdo 032 de 1994 sobre urnas de votación, sin que se refiriera a la mencionada norma. En cuanto al Acuerdo 009 del 28 de agosto de 20088 dirá la
Sala que solamente adicionó un parágrafo al artículo 1 del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y no se ocupó del Acuerdo 036 de 2004. Tampoco puede aceptarse que el tenor literal del mencionado parágrafo lleve a colegir la modificación del artículo 14 del Acuerdo 036 de del 14 de julio de 2004, pese a decir: “PARAGRAFO: Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado (sic) a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el numero (sic) total de éstos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” 4 Cuaderno 1 folios 206 a 209. 5 Cuaderno 1 folios 210 y 211. 6 Cuaderno 1 folios 212 y 213. 7 Anexo Contestación Demanda folio 440. 8 Cuaderno 1 folios 214 y 215. Allí únicamente se dispuso que declarada la habilitación de candidatos a Rector por parte del Tribunal de Garantías Electorales, y siempre que su número fuera igual o menor a 5, no habría lugar a consulta estamentaria, quedando esa lista como la de designables a Rector; en ningún momento prescribió que se omitiría la convocatoria a una sesión especial para llevar a cabo tal designación, afirmación que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 031A del 11 de diciembre de 2009 (norma posterior al Acuerdo 009 de Agosto
28/08), mediante el cual se modificó el Acuerdo 017 del 6 de julio de 2009 y se fijó el calendario electoral para las fases restantes, puesto que allí se reconoció expresamente la vigencia del artículo 14 del Acuerdo 036/04 al establecer como las 2 últimas fases del proceso de selección la comunicación del Secretario General al Rector “para que convoque al Consejo Superior Universitario fijando la fecha y hora en que se llevara (sic) a cabo, dicha sesión se realizará a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, a cumplirse el 29 de marzo de 2010, así como la “Sesión del Consejo Superior para designar el cargo de Rector”, a realizarse el 6 de abril de 20109, fases que se programaron precisamente con apoyo en el “Art. 14 Acuerdo 036 - 2004 CSU”. En lo que respecta a la norma establecida en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010, aprobada instantes antes de aprobarse el Acuerdo 005 de la misma fecha (Acto Acusado), advierte la Sala que su tenor literal sí vendría a modificar el artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004 en cuanto a la necesidad de citar a sesión especial para designar Rector, puesto que su contenido a pesar de ser parecido a la parte inicial del parágrafo Acuerdo 009 del 28 de agosto de 2008, difiere en cuanto a que señala que una vez conocida la existencia de 5 ó menos aspirantes “…el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad.”, normativa con la que bien podría entenderse
que las fases restantes podrían omitirse sin que ello afectara la validez del acto de designación de Rector. Sin embargo, observa la Sala que por la falta de publicidad del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010 y por su consiguiente ineficacia e inoponibilidad respecto de la designación de Rector de la UPC, la mencionada reforma normativa, pese a su existencia y validez, carece de incidencia frente a lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004, ya que esta prescripción, para este preciso caso, no puede tenerse por modificada por una disposición contenida en un Acuerdo que se aplicó directa e inmediatamente, omitiendo las publicaciones correspondientes, con inocultable sorpresa para los aspirantes y para los diferentes estamentos universitarios, entre otros, quienes confiados en la existencia de un calendario electoral previamente establecido, se encontraron luego con que en la noche del 16 de febrero de 2010 se había realizado la designación de Rector, públicamente programada para el 6 de abril de 2010 y con la previa realización de sesiones y consultas 9 Cuaderno 1 folio 224. para los días 23 de febrero, 4, 18, 25 y 29 de marzo del corriente año. De acuerdo con lo dicho hasta el momento este cargo también prospera, pues ha podido concluir la Sala que en la expedición del acto acusado se violó el artículo 14 del Acuerdo 036 de del 14 de julio de 2004, expedido por el Consejo Superior de la UPC, debido a que no se convocó ni realizó sesión especial con el fin de elegir Rector. 8.- Conclusión
Todo lo dicho lleva a la Sala a inferir que la excepción de Inepta Demanda propuesta por la defensa no prospera, puesto que la misma se dotó de la suficiente carga argumentativa para adelantar el examen de legalidad del acto acusado, a la luz de causales de nulidad debidamente analizadas en esta providencia. También se colige que la designación del doctor Raúl Enrique Maya Pabón como Rector de la Universidad Popular del Cesar, contenida en el Acuerdo 005 del 16 de febrero de 2010, está viciada de nulidad, en atención a que la falta de publicidad del Acuerdo 004 del 16 de febrero de 2010 llevó a la violación del artículo 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, y a que la no citación y no realización de sesión especial para elegir Rector produjo la violación del artículo 14 del Acuerdo 036 del 14 de julio de 2004, ambos expedidos por el Consejo Superior de la UPC. Se desestimará la segunda pretensión, con la cual se solicitó ordenar al Consejo Superior de la UPC el agotamiento de las fases pendientes del proceso de selección, ya que por virtud del principio de legalidad y del principio de división de poderes, esta Sección carece de competencia para indicarle a la Universidad cómo obrar a raíz de esta decisión.”. Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal
posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. No desconoce la Sala que el actor agotó todos los medios que le brindaba la ley, sin embargo, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. Por las razones expuestas anteriormente, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela y en su lugar la rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE el fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la acción de tutela por improcedente.
En su lugar se dispone: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Enrique Maya Pabon, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.