CE-11001-03-15-000-2011-00811-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00811-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00811-00(AC)
Actor: MARIA NILSA CORTES AGUIRRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA – SUBSECCION B y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora MARIA NILSA CORTES AGUIRRE, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La actora y otras personas promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A, con el fin de que se declarara a la parte demandada “solidariamente responsables de las
lesiones padecidas por Jorge Adrián y sus secuelas, por considerar que el daño antijurídico acaecido les era imputable por cuanto el mismo había sido causado por el ejercicio de una actividad peligrosa; daño que su víctima directa no estaba obligada a soportar”. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 15 de septiembre de 2000, negó las súplicas de la misma al considerar que “no existe nexo causal entre las funciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el accidente ocurrido al actor...". En cuanto a la Superintendencia demandada señaló: "no puede desconocerse que [ella] es una entidad de carácter técnico y administrativo, que ejerce un control, Inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servidos públicos en cumplimiento de una función legal, pero no presta el servicio público de energía eléctrica, su función es netamente administrativa y no operativa. ". En relación con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A, se inhibió para pronunciarse de fondo, ya que sus actos debían ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que en fallo de 23 de marzo de 2011, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Considera la actora que las autoridades judiciales accionadas no hicieron una relación de las pruebas dentro del proceso, por lo que incurrieron en un defecto
fáctico al adoptar sus decisiones. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “En consonancia con lo anterior, solicito Honorables Consejeros, profieran fallo mediante el cual se disponga tutelar mi derecho fundamental violado al debido proceso con la sentencia del 23 de marzo de 2011, ejecutoriada el 7 de abril de este año, y como consecuencia, se ordene el proferimiento de nuevo fallo de segunda instancia por Subsección diferente de la Sección Tercera a aquella que lo profirió, en el cual se efectúe una motivación adecuada y suficiente de lo que se decida, relacionando las pruebas aportadas al proceso, analizando su contenido individual y valorándolas en conjunto, armonizando ello con los postulados vigentes, que de vieja data ha elaborado en su jurisprudencia el Consejo de Estado en materia de la responsabilidad extracontractual estatal por riesgo derivado del ejercicio de actividades peligrosas, entre éstas, la conducción de energía eléctrica y en relación con este título de imputación, se elabore un estudio detallado y ponderado de la actividad de la víctima en el caso concreto, para lo cual habrá de tenerse en cuenta tanto el material probatorio allegado, como la regulación en materia de instalación de redes eléctricas y transformadores.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte accionante, a la accionada y a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y Central Hidroeléctrica de caldas S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 172). Oposición - El doctor Danilo Rojas Betancourth, magistrado de la Sección Tercera –
Subseccion B del Consejo de Estado, explicó que en el caso concreto esa Sección consideró que desde un punto de vista estrictamente causal, el daño provino exclusivamente de la víctima, quien se expuso voluntariamente al riesgo de las líneas de energía eléctrica y el transformador, situación que le fue ajena a la parte demandada. Agregó que la decisión adoptada el 23 de marzo de 2011 se encuentra debidamente sustentada en el fundamento jurídico producto de la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el sustento fáctico obrante en el expediente, por lo que no está incursa en ninguna causal para que proceda la acción de tutela. - La doctora Duflay Carvajal Castañeda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, advierte que ninguno de los Magistrados que ahora integran esa Corporación intervinieron en el fallo motivo de censura, sin embargo, analizados los hechos consignados en el escrito de tutela, no se evidencia que los cargos estén dirigidos contra ese Tribunal. Intervención del tercero interesado La representante judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en
las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las
sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez
de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre[4]. [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la
Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la providencia que la parte actora pretende controvertir es la proferida en segunda instancia el 23 de marzo de 2011 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de acción de reparación directa que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. Considera la actora que con la referida decisión, el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se hizo una relación de las pruebas dentro del proceso. De lo anterior se advierte que la providencia que la actora controvierte fue proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los
procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende el actor es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de reparación directa. Se concluye que el excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela no incluye las decisiones dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa de la Constitución Política (artículos 237 [1] y 234), como se indicó en párrafos anteriores. Además, la Sala considera que en el presente caso no existe un daño inminente y grave que justifique la procedencia transitoria del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por la señora MARIA NILSA CORTES AGUIRRE.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección