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CE-11001-03-15-000-2011-00815-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00815-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00815-00(AC)

Actor: EGNA MILENA ZAPATA ARANGO EN REPRESENTACION DE ANDRES

FELIPE GUTIERREZ COLLAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la parte actora, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Novena de Decisión).

I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 17 de junio de 2011, la actora actuando en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, por medio de apoderado presentó acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Novena de Decisión).

1.1. Hechos Relata que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional, con el fin de declararlos administrativamente responsables por la muerte del señor Luis Ever Gutiérrez Loaiza, padre de su hijo, el día 6 de diciembre de 1999, en medio de una disputa con un oficial de policía en que recibió de un impacto de bala en el estomago causado con el revólver de dotación oficial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Novena de Decisión), en sentencia de 8 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la actora argumentando que durante el proceso no se acreditó con documento idóneo el parentesco del menor Andrés Felipe Gutiérrez Valencia con el señor Luis Ever Gutiérrez Loaiza. Contra la providencia anterior, la parte demandada mediante apoderado presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado (Sección Tercera), quien en Auto de fecha de 9 de octubre, inadmitió el recurso, en razón de la cuantía. Argumenta que no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de su hijo, porque ya se agotaron los recursos legales. 1.2. Pretensiones Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Novena de Decisión), y en su lugar, se le ordene proferir decisión favorable a sus pretensiones.

2. ACTUACIÓN Por auto de 28 de junio de 2011, fue admitida la demanda y se dispuso notificar a las autoridades y personas accionadas.

2.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, manifestó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, toda vez que eso implicaría convertir al juez de tutela en una tercera instancia, lo cual atentaría contra el principio de autonomía de los operadores judiciales y contra el debido proceso. Señaló que la actora no puede alegar violación al debido proceso, cuando contó con la respectiva oportunidad procesal para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables, no solo en la vía gubernativa sino en sede judicial, instancia que se resolvió de forma desfavorable a sus pretensiones y tuvo la oportunidad de aportar pruebas y de hacer valer todas las garantías procesales que conforman el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES IV.1.Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1.

IV.2.Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. IV.3. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, la actora pretende que a través de la acción de tutela se

amparen los derechos constitucionales de su hijo Andrés Felipe Gutiérrez, Collazos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Novena de Decisión), proferir decisión favorable a su pretensión en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación-Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (expediente No. 2001-5561) y dejando sin efecto la sentencia del 8 de febrero de 2008. 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Es preciso señalar que como esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada, el amparo peticionado en este caso resulta improcedente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse

en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación2 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sóla existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copia de la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa. La Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. 2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE la tutela reclamada.

SEGUNDO: Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 4 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso

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