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CE-11001-03-15-000-2011-00817-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00817-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - La negativa del incentivo en la acción popular no afecta derechos fundamentales Una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el demandante no reviste un asunto de evidente relevancia constitucional. En efecto, de los argumentos expuestos por el demandante, la Sala no encuentra que exista una vulneración de derechos fundamentales que amerite una actuación urgente por parte del juez de tutela. Se trata de inconformidades sobre la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de denegar el incentivo económico al que el actor cree tener derecho. Esa decisión per se no tiene la entidad de afectar derecho fundamental alguno. Las recompensas a los demandantes de las acciones públicas es un tema procesal, como lo es, por ejemplo, el arancel judicial, las costas, las sanciones por el abuso del derecho a litigar, etcétera. Si se tiene o no derecho al incentivo no es una cuestión vital para una persona, ni hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental. El propósito de la acción de tutela es definir si frente a una determinada conducta u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos señalados por la ley) se encuentra una amenaza o una vulneración de derechos fundamentales que amerite una protección judicial urgente. Es decir, el alcance de la acción de tutela está restringido a la necesidad real de proteger los derechos fundamentales. Esa necesidad no se demostró en

este caso, pues el demandante plantea una controversia de tipo económico que no puede estudiarse mediante esta acción y que gira alrededor de la aplicación de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia de la tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00817-01(AC)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el

Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al “principio de protección judicial de los derechos”, que considera vulnerados por la sentencia del 23 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila, en el proceso de acción popular que revocó el pago del incentivo económico concedido en primera instancia.

La pretensión se formuló así: “1. Que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad (Art. 13 C.Pol), Debido Proceso (Art. 29 C.Pol), Al Acceso a La Administración De Justicia (Art. 229 C.Pol), y a la Protección Judicial de los Derechos (Art. 89 C.Pol), teniendo como fundamento la vulneración a los principios constitucionales Irretroactividad De La Ley, Legalidad, Seguridad Jurídica Y Confianza Legítima, quebrantados por el Tribunal Administrativo Del Huila al proferir sentencia el 23 de Mayo de 2011 en proceso de acción popular de Néstor Gregory Díaz García (sic) contra el Municipio de (sic) Municipio de Neiva y la Sociedad Osorio Perdomo & Cia Ltda, a través de la cual REVOCO (sic) íntegramente el incentivo económico reconocido por el

Aquo.

2. Que como consecuencia de esa protección, DEJE SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar reconozca el incentivo Económico a que tiene derecho el actor por la diligente labor de la (sic) accionante bajo la vigencia de la ley 472 de 1998 y no bajo el imperio de la ley 1425 de 2010, por cuanto dicha decisión es el resultado de hechos violatorios a la Constitución y a la Ley que afectan y vulneran los derechos fundamentales del suscrito, máxime que se le aplica una ley promulgada con posterioridad a la

interposición y trámite dado a la acción popular que no estaba en vigencia, por cuanto la ley 1425/10 no tiene efectos retroactivos.”

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: -Que presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Neiva y la Sociedad Osorio Perdomo & Cía., con el fin de que la Sociedad propietaria de la Estación de servicio Los Laureles de Neiva construyera los senderos peatonales, adecuara las zonas verdes y, además, que instalara la señalización de información para que le brindara seguridad y confianza a los peatones mientras transitan por dicha zona. -Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, concedió el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados. Que, en consecuencia, ordenó a la Sociedad demandada a realizar las obras para el libre y seguro tránsito de los peatones. Así mismo, declaró hecho superado frente al Municipio de Neiva, toda vez que el ente territorial realizó la reglamentación respectiva. -Que el apoderado del Municipio de Neiva apeló el fallo del a quo en lo que respecta al pago del 30 por ciento del incentivo que le correspondió pagar al ente territorial. -Que el Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia del 23 de mayo de 2011, confirmó parcialmente la sentencia recurrida. Además, revocó el numeral quinto y, en su lugar, negó el pago del incentivo a favor del accionante. -Que el Juez de primera instancia, violó los derechos fundamentales del debido

proceso, de la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el “principio de la protección judicial de los derechos”, toda vez que incurrió en vía de hecho de carácter sustantivo ya que desconoció el principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza, por cuanto aplicó la ley 1425 de 2010 cuando no era procedente.

C. Intervención de los demandados

 Tribunal Administrativo del Huila. El Magistrado ponente de la providencia cuestionada, Doctor Enrique Dussán Cabrera solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque se dirige contra decisiones judiciales y, además, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la revisión eventual. Finalmente, dijo que de ser procedente la acción de tutela, debe ser denegada, toda vez que el Tribunal no ha vulnerado derecho alguno.  Alcaldía Municipal de Neiva El apoderado del Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es la revisión eventual consagrada en el artículo 11 de la ley 1285 de 2009. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción

D. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el

señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez. El a quo, consideró que el Tribunal Administrativo del Huila no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión cuestionada se ajustó a la Ley 1425 de 2010, razón por la que no era posible mantener el

incentivo si este ya había sido derogado. Sostuvo que este mecanismo residual no es el idóneo para discutir las pretensiones propuestas, y que, además, el juez de tutela no puede avocar el estudio del presente asunto, toda vez que el juez popular aplicó la norma alejada de vicios de hecho. Finalmente, indicó que la providencia acusada tiene un contenido legal y se decidió conforme a derecho, y no por ello se puede aceptar el argumento del actor relativo a la vulneración de los derechos fundamentales.

E. Impugnación El demandante, impugnó el fallo de primera instancia y reiteró el criterio jurisprudencial de la Sección Primera de esta Corporación respecto a la irretroactividad de la Ley 1425 de 2010.

II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.

No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que la acción de tutela no es procedente cuando se dirige contra una providencia proferida por un órgano de cierre. Además, una vez la petición de tutela supere el estudio de las causales generales, el juez constitucional debe examinar si también cumple con las causales específicas. Según lo ha entendido la Corte Constitucional, las causales específicas se presentan cuando en la providencia que se cuestiona se advierte alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado

pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño la llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”3.

En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. Caso concreto En el sub examine, se observa que el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de la protección judicial de los derechos, que consideró vulnerados por la sentencia del 23 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó el pago del incentivo concedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en primera instancia.

En efecto, el demandante adujo una serie de argumentos de inconformidad contra la providencia que revocó el pago del incentivo. En concreto, dijo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la irretroactividad de la Ley 1425 de 2010 y, por el contrario, aplicó la norma desconociendo la diligente labor del actor durante el proceso de acción popular. Que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales ya mencionados. Una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el demandante no reviste un asunto de evidente relevancia constitucional. En efecto, de los argumentos expuestos por el demandante, la Sala no encuentra que exista una vulneración de derechos fundamentales que amerite una actuación urgente por parte del juez de tutela. Se trata de inconformidades sobre la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de denegar el incentivo económico al que el 3 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010. actor cree tener derecho. Esa decisión per se no tiene la entidad de afectar derecho fundamental alguno. Las recompensas a los demandantes de las acciones públicas es un tema procesal, como lo es, por ejemplo, el arancel judicial, las costas, las sanciones por el abuso del derecho a litigar, etcétera. Si se tiene o no derecho al incentivo no es una cuestión vital para una persona, ni hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental. El propósito de la acción de tutela es definir si frente a una determinada conducta u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos

señalados por la ley) se encuentra una amenaza o una vulneración de derechos fundamentales que amerite una protección judicial urgente. Es decir, el alcance de la acción de tutela está restringido a la necesidad real de proteger los derechos fundamentales. Esa necesidad no se demostró en este caso, pues el demandante plantea una controversia de tipo económico que no puede estudiarse mediante esta acción y que gira alrededor de la aplicación de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. La Sala no desconoce que, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que pueden ampararse derechos de tipo económico cuando existe una conexión con derechos fundamentales, como por ejemplo, cuando se prueba que el desconocimiento de ese derecho económico “atenta gravemente contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia4”. Estas circunstancias tampoco se presentan en el caso puesto a consideración de la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Sentencia SU 111/97.

1. CONFIRMASE la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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