CE-11001-03-15-000-2011-00826-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00826-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00826-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, de seguridad jurídica y de legalidad, al fijarse fecha para llevar a cabo la audiencia para fallo el 22 de junio del presente año dentro de la acción de nulidad radicada bajo el núm. 2010-0441, promovida en su contra, sin que se hubiese resuelto el recurso de
apelación ante el Consejo de Estado, del auto que negó la acumulación de procesos, al igual que el incidente de recusación contra la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y, porque a la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de agotamiento de la jurisdicción dentro de la acción de nulidad radicada con el núm. 2010-0874, en la que al igual que en el proceso anterior, se demandó la nulidad del Acuerdo núm. 100 de 30 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo de Bucaramanga. I.2.- Hechos. Adujo que el Concejo de Bucaramanga mediante Acuerdo núm. 100 de 30 de diciembre de 2009, concedió estimulos fiscales en el pago de estampillas municipales, a los actos que se generen con la suscripción del Contrato de Obra Pública, cuyo objeto es la actualización de los estudios, diseños y construcción del viaducto de la carrera novena y demás obras complementarias del Municipio. Manifestó que el 21 de junio de 2010, los ciudadanos Edgar Suárez Gutiérrez y Pedro Nilson Amaya, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra el mencionado Acuerdo, la cual fue radicada bajo el núm. 2010-00441 y fue admitida mediante auto de 30 de junio de ese año por la Magistrada Solange Blanco Villamizar. Señaló que el 27 de octubre de 2010, el Procurador Judicial 17 en Asuntos Administrativos presentó, ante ese Tribunal, acción de nulidad contra el mismo
Acuerdo, la cual fue radicada bajo el núm. 2010-00874 y por reparto le correspondió al la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Aseguró que dentro del expediente 2010-0441, en Sala de 17 de febrero de 2011, conformada por la Magistrada ponente y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, fue negada la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo demandado, debido a que no se reunieron los requisitos del artículo 152 del C.C.A. Afirmó que, posteriormente, dentro del expediente 2010-00874, en Sala de 29 de abril de 2011, conformada por la Magistrada ponente y los Magistrados Digna María Guerra Picón y Julio Edisson Ramos Salazar, fue admitida la demanda y se suspendieron provisionalmente los efectos del Acuerdo núm. 100 de 2009. El 2 de mayo de ese año, el Alcalde del Municipio de Bucaramanga puso en conocimiento la existencia del proceso 2010-00441, en el que se negó la medida precautoria y, solicitó que se procediera en igual sentido. Indicó que en el mismo expediente, la Magistrada ponente mediante proveído de 4 de mayo de 2011, adicionó el auto de 29 de abril de ese año, en el que señaló lo siguiente: “Finalmente ha de señalarse que, no obstante que como miembro firmé una providencia en la que frente al mismo acto acusado ó Acuerdo municipal N° 100 de 2009 se negó la medida cautelar, en esta oportunidad me aparto de dicha decisión, concediéndola, porque al
efectuar el análisis del cargo señalado en la demanda, la Sala de la cual soy parte, encontró estructurados los supuestos de hecho del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la prosperidad de la medida, esto es “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma…”” Afirmó que una vez notificada la adición, presentó recurso de apelación contra el auto de 29 de abril del año en curso y su adición y, posteriormente, el 24 de mayo de 2011, solicitó que se declarara el agotamiento de la jurisdicción Señaló que dentro del expediente 2010-0441, mediante oficio de 5 de mayo de 2011, solicitó la acumulación de procesos con el radicado núm. 2010-00874, pues en ambos se demandó el Acuerdo núm. 100 de 2009, en acción de nulidad y por los mismos hechos, la cual fue negada mediante auto de 1° de junio de este año, en el que se consideró que no era procedente la acumulación solicitada, ya que lo adecuado es la aplicación del fenómeno de agotamiento de la jurisdicción en el proceso radicado con el núm. 2010-00874. También ordenó en el mismo auto, en razón a no existir pruebas para practicar, citar a las partes para realizar la audiencia de alegaciones el día 15 de junio de 2011, en la cual se podrá dictar sentencia. Puso de presente que interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, el cual fue concedido mediante proveído de 1° de junio de 2011 y sin importar ello,
se llevó a cabo la audiencia de alegaciones del literal a) del artículo 211 del C.C.A. Sostuvo que al día siguiente y dentro del mismo expediente, recusó a la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza por tener pleito pendiente similar en el proceso 2010-00874. Alegó que la Magistrada Solange Blanco Villamizar, citó a las partes para el 22 de junio del presente año, con el fin de dictar sentencia, sin tener en cuenta que no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación de procesos, ni la solicitud de recusación, al igual que la solicitud de agotamiento de la jurisdicción dentro del expediente núm. 2010-00874, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales. I.3.- Pretensiones. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de legalidad y de seguridad jurídica, ordenando al Tribunal Administrativo de Santander que, previo a la realización de la audiencia para dictar sentencia dentro del proceso radicado con el núm. 2010-0441, se resuelva el recurso de apelación contra el auto que negó la acumulación de procesos, y el incidente de recusación contra la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Gutiérrez. También solicitó que se ordene al Tribunal accionado que dentro del Expediente núm. 2010-0874, se pronuncie sobre la solicitud de agotamiento de la jurisdicción. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Santander, manifestó respecto al proceso 20100441, lo siguiente:
1. En cuanto a la negativa de acumulación, indicó que ésta obedeció al precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, se entiende agotada la jurisdicción en la última acción instaurada, que en este caso es la radicada bajo el núm. 2010-0847, con la admisión y notificación de la primera demanda, es decir, la 2010-0441. De igual forma, aseguró, en cuanto al recurso instaurado contra el auto que negó la acumulación, que fue concedido mediante auto de 10 de junio de 2011, en efecto devolutivo, conforme lo dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho recurso no interrumpe el trámite del proceso en primera instancia.
2. En relación con el trámite de la recusación de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, indicó que ésta fue presentada el 16 de junio de 2011 y allegada al Despacho de la Magistrada Solange Blanco Villamizar el 21 del mismo mes y año y, el 1° de julio del año en curso, se registró proyecto de auto, pasando al estudio del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano. Finalmente, mediante auto de 7 de ese mes y año, fue declarada infundada la recusación y se indicó que una vez surtido el trámite respectivo, el expediente debe ser devuelto inmediatamente al Despacho, con el fin de que se fije fecha y hora para la reanudación de la audiencia del artículo 211A del C.C.A. Aseguró que el proveído actualmente se
encuentra en Secretaría para surtir el respectivo trámite de notificación.
3. En lo concerniente a la Fijación de la fecha y hora para proferir la sentencia, manifestó que es cierto que el 15 de junio de 2011, se celebró la audiencia de alegaciones consagrada en el artículo 211A del C.C.A., la cual fue suspendida y se reanudará el 22 de ese mes, en la que se proferiría sentencia.
Sin embargo, en virtud del memorial de recusación de 16 de junio de 2011, mediante proveído de 21 de ese mes, se ordenó surtir el trámite del artículo 160 B del C.C.A., es decir, que una vez se resuelva la recusación, el expediente subirá al Despacho, con el fin de fijar fecha y hora en que se reanudará la audiencia del artículo 211 A del C.C.A. Ahora, en cuanto al expediente radicado bajo el núm. 2010-00874, adujo que por razones que muestra el trámite del proceso, referidas a la notificación de la demanda al Municipio de Bucaramanga y la certificación del estado del proceso núm. 2010-0441, la solicitud de agotamiento de la jurisdicción fue decidida mediante auto de 30 de junio de 2011, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, la cual fue rechazada de plano. Señaló que el proveído fue notificado por estado el 7 de julio de 2011. Argumentó que no fue demostrada ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor; de igual forma, señaló que la tutela es improcedente
contra providencias judiciales, además de que no se estructuró ninguna de las causales que la doctrina y la Jurisprudencia señalan para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la Tutela.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, de seguridad jurídica y de legalidad, al fijarse fecha para llevar a cabo la audiencia para fallo el 22 de junio del presente año dentro de la acción de nulidad radicada bajo el núm. 2010-0441, promovida en su contra, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, del auto que negó la acumulación de procesos, al igual que el incidente de recusación contra la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y, porque a la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de agotamiento de la jurisdicción dentro de la acción de nulidad radicada con el núm. 2010-0874, en la que al igual que en el proceso
anterior, se demandó la nulidad del Acuerdo núm. 100 de 30 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo de Bucaramanga. Observa la Sala que en el expediente 2010-0441, el tutelante solicitó, mediante escrito sin fecha obrante a folio 23 del expediente, la acumulación de dicho proceso al expediente radicado bajo el núm. 2010-00874. La solicitud fue contestada por el Tribunal accionado en auto de 1° de Junio de 2011, en el sentido de negarla y además, consideró que comoquiera que no existían pruebas para practicar, citó a las partes para el 15 de junio de ese año, a la audiencia de alegaciones, en la que se podrá dictar sentencia. Posteriormente, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 10 de junio de 20111, en el efecto devolutivo, lo que indica, conforme al numeral segundo del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que no se suspende el curso del proceso, ni el cumplimiento de la providencia apelada. El 15 de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia de alegaciones, la cual fue suspendida por la Magistrada conductora del proceso, quien fijó como fecha y hora para su reanudación la de 22 de junio de 2011, en la que se leería el sentido de la sentencia. 2 Luego, el tutelante presentó escrito de recusación de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y solicitó el aplazamiento de la audiencia del artículo 211 A del C.C.A., tal y como obra en la constancia secretarial de 21 de junio de 20113. El
mismo día, el Tribunal mediante auto ordenó correr traslado de la recusación a la mencionada Magistrada, e indicó que una vez decidido el trámite anterior, el 1 Folio 90 2 Folios 92 a 97. 3 Folio 82. expediente deberá volver al Despacho para fijar fecha y hora, en que se reanudará la audiencia del artículo 211 A del C.C.A. Lo anterior indica que, contrario a lo afirmado por el actor, la audiencia mencionada se encontraba suspendida hasta tanto no se resolviera la recusación presentada, por tanto no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados. Durante el trámite de la presente acción, la recusación fue resuelta en auto de 7 de julio de 20114, en el sentido de no aceptarla. Ahora, en cuanto a la solicitud de agotamiento de la jurisdicción dentro del expediente núm. 2010-0874, ésta fue resuelta en auto de 30 de junio del presente año5, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la rechazó. Todo lo anterior indica que el accionante no está de acuerdo con la orden impartida por la Corporación accionada que fijó como fecha para proferir sentencia la de 22 de junio de 2011. Es claro entonces para la Sala que la demanda se dirige contra una providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían, entre otros, el principio de la cosa juzgada,
autonomía judicial y seguridad jurídica. 4 Folios 76 a 78. 5 Folios 98 a 103. La Corte Constitucional en el fallo T-173 del 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así : (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de
cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para
revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). En sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien
puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional
Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo). Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado
concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces7. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la
República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se
concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a
él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sección en sentencia AC-00308 de 9 de julio de 2004, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Dicha tesis ha sido acogida por esta Sección. Sin embargo, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en eventos de violación del derecho de Acceso a la Administración de Justicia9 cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso,
pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracteriza a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro que el accionante, como ya se dijo, no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia de alegaciones llevada a cabo el 15 de junio de 2011, sobre la fecha de reanudación de la misma y de la sentencia, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta, que, conforme quedó sustentado, la actuación del Tribunal se ajustó a la legalidad. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02,
actor: William Enrique Salleg Taboada. 9 Ibídem.
PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la acción de tutela incoada por el
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso