CE-11001-03-15-000-2011-00831-00(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00831-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-0002011-00831-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CARDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CÁRDENAS, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CARDENAS, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Quita del Consejo de Estado, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la Administración de Justicia, al proferir el fallo de 10 de marzo de 2011, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral, radicada bajo el núm. 2010-00020, contra el señor IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA, como
Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral de Antioquia, para el período 2010-2014. I.2.- Hechos. El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral radicada bajo el núm. 2010-00020, con el fin de obtener la nulidad del Acta E-26 CA, por medio de la cual se declaró la elección del ciudadano Iván Darío Agudelo Zapata, como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia. La demanda fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 10 marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda instaurada. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, dio por demostrado que el demandado fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea de Antioquia para el período 2007-2011 y, a la vez fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010-2014, por tanto se presenta una concurrencia de períodos. No obstante, afirmó que para el momento de su inscripción y elección como Representante a la Cámara, no ejercía como Diputado, toda vez, que había presentado renuncia, la cual fue aceptada en sesión ordinaria de 30 de julio de 2009 y formalizada mediante la Resolución 102, lo que generó la finalización de la función desempeñada y por ende no puede predicarse la vigencia de períodos coincidentes, ni la inhabilidad que genera. Adujo, además, que en dicho fallo se consideró que no se demostró que la modalidad de votación no fue nominal y pública, ya que la decisión fue tomada por
24 diputados presentes, con la debida identificación del voto. Aseguró que en el mencionado fallo fue aplicada la Ley 1431 de 4 de enero de 2011, con efectos retroactivos, ya que los hechos de la demanda ocurrieron con anterioridad a su vigencia, lo que vulnera el artículo 133 de la Constitución Política. Aseguró que lo cuestionado en la acción instaurada no era la renuncia, ni el resultado de la votación, sino la modalidad empleada por la Asamblea para su aceptación. Indicó que el acta de la sesión de la Asamblea de 30 de julio de 2009, fue aprobada hasta el 30 de abril de 2010, es decir, después de la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata, la cual, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interno de la Corporación, debió aprobarse en la última sesión, antes del receso legal o, en subsidio, facultarse a la Mesa Directiva, antes de clausurarse la última sesión. Afirmó que de lo anterior, se puede evidenciar claramente que la votación fue pura y simple y no nominal y pública, como lo exige la Constitución Política. Argumentó que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en el fallo en cuestión, no es aplicable al caso concreto, ya que no coinciden los supuestos de hecho, pues la sentencia de la Corte se refiere a la legislación anterior a la reforma constitucional. Manifestó que en la sentencia de 10 de marzo de 2011, se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, material o sustantivo y por desconocimiento del precedente.
I.3.- Pretensiones. El demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar se declarare la nulidad de la elección del señor IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia. También pretendió que se ordene la cancelación de la correspondiente credencial, comunicar la novedad al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y, además, para que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, llame a tomar posesión de la vacante a quien siga en orden de la lista.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la Tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la Administración de Justicia, al proferir el fallo de 10 de marzo de 2011, mediante el cual se negaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral, radicada bajo el núm. 2010-00020, contra el ciudadano Iván Darío Agudelo Zapata, como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia. Es claro para la Sala que la demanda se dirige contra providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían, entre otros, el principio de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 del 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados,
conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así: (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta
contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). En sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia
judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional
Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo). Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la sentencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda.
“El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se
abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991,
que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sección en sentencia AC-00308 de 9 de julio de 2004, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró
que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Taboada. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sección. Sin embargo, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en eventos de violación del derecho de Acceso a la Administración de Justicia4 cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebrantan la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracteriza a las providencias judiciales, que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro para la Sala que el actor no está de acuerdo con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo de 10 de marzo de 2011, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los
referidos derechos fundamentales, máxime si el tutelante intervino en el respectivo proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la acción de tutela incoada por el
señor CARLOS ARTURO PIEDRAHITA CÁRDENAS.
4 Ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 4 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausenten con permiso