CE-11001-03-15-000-2011-00832-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00832-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00832-01(AC)
Actor: CARLOS ROBERTO ROJAS RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo del 16 de agosto de 2011, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez consideró que el Juzgado 28
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las providencias del 30 de octubre de 2009 y del 20 de enero de 2011, respectivamente, violaron los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.
La pretensión se formuló así: “…el suscrito aspira a la asignación de la prima técnica por ‘evaluación
de desempeño’ aspecto que fue desconocido por el Juzgado y el Tribunal cuando aplican una norma que no corresponde con lo solicitado por mí, lo cual da lugar a la vulneración y desconocimiento del derecho reclamado (sic) .” (f. 3). Expediente No. 2011-00832-01 2
Accionante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez Fallo de segunda instancia
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que el actor, mediante acuerdo conciliatorio realizado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obtuvo el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño causada entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2009.
Que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 30 de octubre de 2009, no aprobó la conciliación prejudicial porque el actor no reunía los requisitos para la prima técnica. Esa providencia fue confirmada, el 20 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que el artículo 4° de la Resolución 002 del 11 de marzo de 1992 establece que tendrán derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño los empleados que obtuvieron un porcentaje del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones. Que el Tribunal y el Juzgado, para negar la prima técnica del actor, aplicaron el artículo 7° de esa Resolución, que dice que obtendrán este beneficio por “formación avanzada y experiencia”. Que se vulnera el derecho a la igualdad porque otro juzgado (29 Administrativo),
mediante decisión del 20 de marzo de 2009, reconoció al señor Beiro Alfonso Caballero Betancourt el pago de la prima técnica. Que en dicha providencia sí se “respetó” la conciliación extraprocesal que se efectuó ante la Procuraduría General de la Nación.
C. Intervención de las autoridades demandadas - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda –
Subsección C Expediente No. 2011-00832-01 3
Accionante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez Fallo de segunda instancia El Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico consideró que no hay violación de ningún derecho, por cuanto las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, los principios de la sana crítica y la buena fe y que, además, se garantizaron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la imparcialidad. - Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá El Secretario del Juzgado remitió, en calidad de préstamo, el expediente N° 11001-33.31-028-2009-00126-02 en el que se encuentra el trámite de conciliación promovido por el actor. Sin embargo, no se pronunció sobre la acción de tutela impetrada. - Ministerio de Industria y Comercio - tercero con interés directo Mediante apoderado, el ministerio manifestó que la conciliación se celebró en cumplimiento de la Resolución 237 de 30 de enero de 2008, de la secretaría general del Ministerio, que ordenó hacer el estudio del acuerdo conciliatorio, para someterlo a consideración y decisión de la Procuraduría General de la Nación y
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
D. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la tutela pedida por el señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez porque las providencias objeto de tutela, que no aprobaron el acuerdo conciliatorio, se fundamentan en las normas vigentes y en las pruebas aportadas.
Que no se evidenciaron yerros que le permitieran establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que el proceso concluyó con decisiones de fondo, dictadas conforme con elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se encontraron en el proceso. Expediente No. 2011-00832-01 4
Accionante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez Fallo de segunda instancia
E. Impugnación El demandante impugnó la decisión del 16 de agosto de 2011. Manifestó que las autoridades accionadas no analizaron de fondo el caso, pues confundieron la naturaleza de la prima técnica. Que, además, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la vía de hecho.
Señaló que el fallo de tutela descartó la procedencia de la acción de tutela, sin antes decretar pruebas para establecer que sí tiene derecho a la prima técnica CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en este último
caso cuando la ley así lo autoriza (art. 86 C.P). Según posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que no fue establecida para ese efecto, según el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente, en efecto, sólo de forma muy excepcional ya que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Expediente No. 2011-00832-01 5
Accionante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez Fallo de segunda instancia como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones.
Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto El demandante pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que considera vulnerados por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias que no se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Expediente No. 2011-00832-01 6
Accionante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez Fallo de segunda instancia En efecto, el actor adujo una serie de inconformidades contra las providencias que negaron el reconocimiento de la prima técnica. En concreto, dijo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, para beneficiarse de la prima técnica, sólo debía acreditar las exigencias del artículo 6° de la Resolución 0026 de febrero 7 de 1992.
Contrario a los alegatos del demandante, la Sala observa que en las providencias cuestionadas el Tribunal y el Juzgado demandados se refirieron a las pruebas aportadas al proceso, realizaron un análisis de las normas aplicables al caso del actor y concluyeron que “aunque las posteriores calificaciones, las cuales fueron obtenidas ya en vigencia de la Resolución 0026 del 7 de febrero de 1992 y el Acuerdo 14 de 1996, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, superaron el 90% del máximo posible, no se alcanza el porcentaje exigido por evaluación de desempeño, razón por la cual no es resultante del amparo de la
prima técnica (sic) para el actor debido a la baja calificación obtenida en dicho periodo” (f. 12). Lo anterior demuestra que no hay vulneración del debido proceso ni la presencia de uno o varios vicios de fondo o de un defecto en las providencias objeto de tutela que vulnere ningún derecho fundamental. En consecuencia, ante la inexistencia de la violación alegada por el actor, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el entendido de que no debió rechazar, sino negar la tutela solicitada, ya que el rechazo de la misma procede en otros eventos que no se presentan en este caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación.
Expediente No. 2011-00832-01 7
Accionante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez Fallo de segunda instancia Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección