CE-11001-03-15-000-2011-00836-00(AC)-2011
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00836-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00836-00(AC)
Actor: GONZALO RIVERA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gonzalo Rivera Silva contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por haber proferido la Sentencia de 13 de abril de 2011, que revocó la providencia de primera instancia de 5 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por él contra la Nación – Policía Nacional – Policía de Carreteras de Boyacá.
EL ESCRITO DE TUTELA GONZALO RIVERA SILVA interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutele el derecho fundamental invocado; ii) se deje sin efectos la providencia de segunda instancia; y, iii) se
profiera una decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa que llevan a concluir que hubo una falla del servicio por parte de la Policía Nacional de Carreteras de Boyacá. Como fundamento de su acción expuso: El 4 de febrero de 2003 la Policía de Carreteras de Boyacá retuvo la volqueta marca Dodge, de placas FSE-837 conducida por él, sin que se le explicaran suficientemente los motivos, despojándolo de su herramienta de trabajo. Al realizar las averiguaciones pertinentes le informaron que la retención del vehículo se debió a una orden emitida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá mediante el Oficio No. 2391 de 30 de noviembre de 1989, con ocasión de una medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo instaurado por el “Banco de Trabajadores” contra la empresa “Sico Ltda”. Dicho automotor no se encontraba afectado por alguna limitación del derecho de dominio debidamente decretada por las autoridades de tránsito de Boyacá, ni tenía antecedentes penales, sin embargo, se puso a disposición de la Fiscalía por el delito de hurto, a pesar de que la orden judicial se había originado en un Juzgado Civil. Al momento de la retención del vehículo éste estaba siendo conducido por él, como poseedor y tenedor legal. El dueño, el señor José Espíndola León, presentó derechos de petición con el fin de que fuera aclarado el asunto. Se dirigió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que éste enviara el Oficio correspondiente a las autoridades de Policía para que se aclarara la
situación del vehículo. Mediante el Oficio No. 0885 de 25 de marzo de 2003 dirigido al Director Operativo de Policía de Carreteras de Boyacá, Seccional Duitama por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, se le informó que en el proceso ejecutivo antes referido se decretó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placas FSE-837 expidiéndose para el efecto el Oficio No. 1336 de 2 de agosto de 1990. La retención del vehículo fue una actuación arbitraria de la Policía de Carreteras de Boyacá, una vía de hecho y una falla del servicio que le generó perjuicios materiales y morales al ser privado de la explotación económica del automotor. La falla del servicio de materializó cuando la Policía de Carreteras retuvo sin orden de autoridad debidamente actualizada el vehículo y porque sin atender sus razones el automotor se colocó a disposición de una autoridad diferente a la que lo solicitaba. Así, por haber trascurrido tanto tiempo entre la medida de embargo y la actuación de la Policía lo más lógico era que las acciones que existían ya hubieran caducado o prescrito, lo que indica que con la actuación de la Policía se produjo la falla del servicio. Por lo anterior instauró demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Apelada la anterior decisión, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 13 de abril de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no hubo la suficiente demostración de la falla del servicio endilgada a la Policía Nacional de Carreteras de Boyacá. Dicha decisión vulneró sus derechos por cuanto: i) no se realizo la adecuada valoración probatoria que demostraba la falla del servicio, y, ii) no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 13 de abril de 2011: i) revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo de 5 de noviembre de 2009; y, en su lugar, ii) negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 9-17): Las imputaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda no son coincidentes con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, porque se adicionaron nuevos argumentos que no fueron expuestos desde un primer momento y, en consecuencia, no pudieron ser controvertidos por el accionado. Concretamente, continuó el Tribunal, el actor alegó en la apelación que la medida de embargo no se dirigió a la Policía Nacional de Carreteras de Boyacá, por lo cual no tenía competencia para retener el vehículo. No obstante no haberse alegado este argumento en la demanda, debe resaltarse que las bases de datos
que manejan las distintas entidades del Estado son una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones públicas, por lo que es necesario que entre los distintos entes estatales exista comunicación, colaboración y asistencia para la ejecución de las órdenes a partir de las cuales se llevan a cabo capturas de personas que tienen alguna orden en su contra así como también la aprehensión de cosas, como ocurrió en el presente caso con la retención del vehículo, por lo cual el cargo endilgado en esta instancia no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, como el demandante realizó la imputación de falla del servicio con respecto a la Policía Nacional de Carreteras de Boyacá por la supuesta actuación irregular o mal funcionamiento de la administración en la conservación y actualización de las bases de datos, a partir de la cual se ordenó la detención del vehículo, era necesario frente a lo anterior que el actor demostrara tal acusación, siendo indispensable demostrar que la orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá de retener el vehículo había sido cancelada y que, no obstante conocerla, no actualizó o lo hizo tardíamente, su base de datos. En este caso, sin embargo, no se demostró que alguna dependencia de la Policía Nacional hubiera recibido el Oficio No. 1366 de 2 de agosto de 1990 u otra comunicación en el mismo sentido, por lo que la falla no fue demostrada, ya que la entidad demandada se enteró del levantamiento de la orden de aprehensión con el Oficio No. 0885 de 25 de marzo de 2003. Estuvo de acuerdo con la Sentencia de primera instancia en cuanto no se probó la falla del servicio, pero modificó la providencia en cuanto declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ésta no es una excepción y no tenía operancia en el caso analizado. La Policía de Carreteras de Boyacá podía ser demandada por el hecho de ser persona jurídica y porque participó en los hechos objeto de debate, encontrándose legitimada materialmente para responder por las imputaciones fácticas y jurídicas acusadas, lo que ocurrió, empero, es que no se acreditó su falla y que, como consecuencia de ello, se le haya causado un daño al accionante. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, quien por Auto de 19 de julio de 2011 vinculó a la Nación – Policía Nacional – Policía de Carreteras de Boyacá.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Boyacá. En oficio visible a folios 45 y 46 la Doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La providencia acusada cuenta con fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso debatido. El desacuerdo del tutelante se fundamenta en que el Tribunal debió referirse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aunque los mismos no se hubieran propuesto en la demanda. En este
sentido se tuvieron en cuenta suficientes argumentos jurisprudenciales para abordar las razones del recurso que estaban en congruencia con la demanda y la sentencia apelada. En la decisión se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, las cuales no fueron suficientes para demostrar la falta que acusó a la autoridad demandada. Por lo anterior la acción de tutela no es procedente, pues lo que se busca con ella es acceder a una tercera instancia. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En oficio visible a folios 65 a 67 el Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su condición de Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Esta entidad no tuvo injerencia alguna en la decisión tomada en la providencia acusada. En dicho fallo no hubo vulneración del derecho al debido proceso por cuanto el demandante contó con la oportunidad procesal para controvertir lo que le resultare desfavorable, tanto en vía gubernativa como en vía judicial, instancia que negó las pretensiones y por lo tanto el actor ya tuvo la oportunidad y los derechos a la defensa y contradicción pudiendo aportar las pruebas que consideraba pertinentes, es por ello que ésta acción no es el mecanismo idóneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 1 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie
de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso; cargo que de encontrarse fundado le impediría obtener un pronunciamiento acorde con la normativa aplicable al caso concreto y con las pruebas aportadas; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor en sede judicial, interponiendo la acción de reparación directa en la oportunidad y el recurso de apelación; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. razonable, si se tiene en cuenta que providencia acusada fue proferida el 13 de abril de 2011 y la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2011, esto es, a 2 meses de que se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según ha sido decantada por la jurisprudencia de esta Sala, se abordará el examen del fondo del asunto. Defecto fáctico. Al tenor de lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional2 y esta Corporación3 este defecto se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una
prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. A su turno, estas conductas han sido clasificadas algunas desde una dimensión positiva del defecto, relacionadas con los supuestos en los que se da una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente o cuando la decisión se funda en una prueba no apta para ello; y, otras desde una dimensión negativa, referidas a la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, de cara a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que al expediente fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. 2 Al respecto ver, entre otras providencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. 3 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de octubre de 2010, radicado No. 2010-00989-00, con ponencia de quien ahora lo hace, actor: Instituto de Tránsito de Boyacá.
Dentro de este marco, entonces, el juez natural cuenta con un amplio margen valorativo del material que es allegado al proceso que dirige, y del cual no es un mero espectador. Sin embargo, tampoco puede escapar al requerimiento de una serie de aspectos que permiten considerar a una providencia judicial como tal, entre los que se encuentran la razonabilidad de la valoración del material probatorio allegado, bajo el amparo de criterios objetivos y racionales. Ahora bien, si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica. Análisis del caso en concreto El problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso: i) por no haberse pronunciado sobre todos los aspectos alegados en la apelación, y ii) por no haber valorado adecuadamente las pruebas, encaminadas a demostrar la falla del servicio por
parte de las Policía Nacional de Carreteras de Boyacá al haber retenido el vehículo en el año 2003 por una orden de retención proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá (1989), sin tener en cuenta que la orden de embargo y aprehensión del vehículo había sido levantada por el mismo desde el año de 1990. Argumentó que el Tribunal demandado no había realizado el respectivo estudio de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se establece que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá le había puesto en conocimiento a las autoridades de tránsito el levantamiento de la medida, por lo que hubo una falla del servicio por parte de la entidad demandada al no haber actualizado debidamente las bases de datos y retener el vehículo, ocasionándole con ello perjuicios materiales y morales. Como supuestos relevantes dentro del proceso, se encuentran los siguientes: El señor Gonzalo Rivera Silva interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional – Policía de Carreteras de Boyacá con el fin de que a ésta se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la falla del servicio, ocasionada por la retención de su vehículo el 4 de febrero de 2003. Al respecto afirmó: “…en lo relacionado con el tiempo trascurrido desde el momento en que se imparte la orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, 30 de noviembre de 1989 y la ejecución de la misma por parte de las autoridades administrativas de policía de Carreteras de Boyacá, 4 de febrero de 2003; han pasado más de trece años entre la emisión de la orden y la ejecución de la misma, tiempo suficiente, para por simple
sentido común, concluir que las acciones que pesaban sobre dicho vehículo, mueble sujeto a registro, han caducado o en el mejor de los casos, han prescrito; la indebida actualización de la base de datos que sirve de mecanismo informativo a la autoridad de policía es el hecho que configura la falta o falla en la prestación del servicio, por cuanto con este negligente proceder se han conculcado derechos fundamentales del actor… En vista que la autoridad administrativa de Policía no definió acerca de su error o falta o falla del servicio, el actor tuvo que recurrir a la ciudad de Bogotá y solicitar al Juzgado 8º Civil del Circuito, se expidiera un oficio por medio del cual se le aclarara a las autoridades acerca de la situación real del vehículo y es así como mediante Oficio No. 0885 de 25 de marzo de 2003, dirigido al señor Director Operativo de Policía de Carreteras de Boyacá, Seccional Duitama, se le comunica que el proceso ejecutivo seguido en ese despacho del Banco de los Trabajadores contra SICO Ltda., mediante oficio No. 1366 de agosto 2 de 1990, se decretó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de Placas FS 5837, hoy FSE 837… ” (fl. 10-11). En primera instancia el Juzgado 2º Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a pesar de la falla del servicio en la que incurrió el Estado al retener el vehiculo existiendo una orden de levantamiento
de embargo y aprehensión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá desde el año de 1990, no era posible responsabilizar por ello a la Policía Nacional, por cuanto no se logró demostrar en el trámite del proceso que el mencionado Juzgado hubiera enviado a la Policía de Carreteras la comunicación a través de la cual le informaba el levantamiento de la medida. Dicha decisión fue apelada por el interesado, argumentando que: i) el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá en el año de 1989 comunicó la orden de embargo y retención del carro y en el año de 1990 el Secretario del Juzgado le comunicó al “DATT Y AL JEFE F.2, Po-Nal..Mosquera EL DESEMBARGO Y ORDEN DE ENTREGA DEL CARRO A QUIEN LO POSEIA AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA DE RETENCION ARBITRARIA”; y, ii) el a quo no tuvo en cuenta la gran equivocación que la orden de retención fue librada al D.A.T.T de Cundinamarca y Mosquera y no a la Policía de Carreteras de Boyacá, quien ejecutó la medida. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la Sentencia de 5 de abril de 2011, revocó la decisión anterior y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: 1) las imputaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda no son coincidentes con los fundamentos del recurso de apelación, en éste adhiere argumentaciones distintas a las que fueron objeto de la decisión del a quo. Sin embargo, sobre este aspecto argumenta que era viable de que la orden hubiera
sido cumplida por cualquier dependencia de la Policía, pues sus actuaciones deben ser coordinadas; 2) frente a la falla del servicio que se le endilgó a la Policía por la actuación irregular o mal funcionamiento de la administración respecto a los sistemas de información o bases de datos, a partir de los cuales se determinó la retención del vehículo cuando dicha disposición ya había sido cancelada, sostuvo que en el presente caso la plena demostración por parte del demandante que la orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá de retener el vehículo había sido efectivamente cancelada y que no obstante dada a conocer de la autoridad policial, debido a un mal funcionamiento actuó de manera tardía o no actúo, no se acreditó; y, 3) revocó la sentencia de primera instancia, por cuanto la Policía no carecía de legitimación en la causa porque es una persona jurídica y además ciertamente participó en los hechos que en la demanda se exponen, al retener el vehículo. Efectuado el anterior recuento, se procede a resolver el fondo del asunto, así: El Juez Contencioso Administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos
6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a su decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato
necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En el caso fuente del reclamo constitucional la providencia materia de impugnación está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso, fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del por qué de su decisión, esto es, realizó un estudio detallado del caso concreto fundamentándose en las normas que se consideraron aplicables al caso, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en la pro
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