CE-11001-03-15-000-2011-00838-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00838-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00838-00(AC)
Actor: EL ESPACIO J. ARDILA C. Y CIA. S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Espacio J. Ardila C. y CIA. S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Primera por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, por la cual, en segunda instancia, revocó la providencia de recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. EL ESCRITO DE TUTELA EL ESPACIO J. ARDILA C. Y CIA. S.A.1 interpuso acción de tutela contra la mencionada Autoridad Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la libertad de empresa, a la libertad de expresión y el derecho a informar, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia, así como también violó la prohibición de confiscación. Como consecuencia de la protección a los referidos derechos, solicitó: 1 Representada por Jerónimo Camilo Daza Daza, condición que acreditó con el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 256 a 258.
1. Dejar sin efectos jurídicos la Sentencia de 9 de diciembre de 2010 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Primera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANbajo el radicado No. 2003-01194.
2. Decretar la firmeza de la providencia de primera instancia de 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera – Subsección A. Como fundamento de su reclamo constitucional expuso: Con el ánimo de cumplir con su objeto de imprimir – publicar - distribuir y vender el periódico “El Espacio”, entre otros documentos, anualmente se deben adelantar operaciones de importación de papel, materia prima cuya producción no es suficiente en el país. Con ocasión de las referidas operaciones de importación y pago de papel, este último efectuado desde las cuentas bancarias de “El Espacio” con la colaboración de intermediarios financieros en el exterior, la DIAN le impuso una exorbitante multa por la presunta violación del régimen cambiario internacional durante los años 1997 y 2001. Durante el periodo antes mencionado “El Espacio” adelantó 62 procesos de importación de papel, para cuyo pago se valió del intermediario “Servicios
Editoriales S.A.”, sociedad a la cual se le giraba de las cuentas de “El Espacio” el dinero respectivo para que efectuara, a su nombre, el pago a los proveedores de Canadá y de los EEUU. Adicionalmente, dichas operaciones se reportaban anualmente al Banco de la República y demás autoridades competentes. La multa se fundó en el hecho de que la intermediaria “Servicios Editoriales S.A.”, sociedad que no es Colombiana ni tiene domicilio en el país, no estaba inscrita en el Banco de la República como entidad autorizada para financiar exportaciones. Agotada la vía gubernativa sobre la sanción impuesta, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, bajo el radicado No. 2003-1194. Dicha Corporación de Justicia, en primera instancia y mediante la Sentencia de 8 de mayo de 2008, decidió declarar la nulidad parcial de los actos por los cuales se impuso la sanción, rebajando la misma de $11.157393.895 a $273665.187. Como fundamento de lo anterior, se expuso que “El Espacio” no había incurrido en la infracción tipificada en el literal h) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 sino en la descrita de manera abierta en el literal aa) ídem. En razón a que el Tribunal descartó otros de los cargos formulados por “EL Espacio”, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por el Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad que, mediante
la Sentencia de 9 diciembre de 2010, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Dicho pronunciamiento judicial, empero, está incurso en los siguientes defectos, a saber: (a) Sustantivo, en la medida en que se valió del artículo h) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 para configurar la sanción y no aplicó el literal aa) ídem. (b) Fáctico, en razón a que admitió la operación con un proveedor así como la utilización de un intermediario bancario legalmente constituido para el giro de divisas con el objeto de pagarle a la sociedad “Servicios Editoriales S.A.”, a pesar de lo cual concluyó que la operación no era real. Al respecto, afirmó: “Es decir, aunque el alto Tribunal admite que los hechos son ciertos, después dice que “no son reales”, lo cual es una contradicción evidente, que tuvo las más funestas consecuencias en la esfera de los derechos fundamentales de “El Espacio””. (c) Violación a la Constitución, en la medida en que se avaló la imposición de una medida confiscatoria (artículo 34 de la C.P.), con la consecuente vulneración del derecho a la libertad de expresión. (d) La providencia no se pronunció sobre los argumentos invocados por “El Espacio” en el recurso de apelación. LA PROVIDENCIA ACUSADA Sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, proferida en segunda instancia el 9 de diciembre de 2010 con ocasión de los recursos de apelación interpuestos tanto por “El Espacio” como por la DIAN, a través de la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se negaron la súplicas de la demanda, con
base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 214 a 249): - En primer lugar, el ad quem aclaró que las 62 operaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción se presentaron en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1997 y el 7 de mayo de 2001; y, que para su adecuación y sanción se separaron en dos grupos, gobernados uno por el Decreto 1092 de 1996 y el otro por el Decreto 1074 de 1999. Respecto al primer grupo –conformado por 30 operaciones-, la conducta se encuadró en el supuesto contenido en el literal t) del artículo 3º del Decreto 1092 de 21 de junio de 1996, concluyendo que la sanción por dicho periodo era equivalente a $946555.472,81. En relación con el segundo grupo –conformado por 32 operaciones celebradas entre el 6 de agosto de 1999 y el 7 de mayo de 2001-, la conducta se enmarcó en el literal h) del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999 (por el cual se modificó el cuerpo normativo antes referido), afirmando que la sanción debía ascender a la suma de $10.210838.422,37. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, la financiación de importaciones es una operación de cambio que debe canalizarse obligatoriamente en el mercado cambiario. A su turno, la financiación puede realizarse a través de (i) el proveedor de la mercancía; (ii) los intermediarios del mercado cambiario; y,
(iii) las entidades financieras del exterior. Analizado el material probatorio se concluye que las 62 operaciones efectuadas por “El Espacio” corresponden a aquellas de financiación de importaciones que debían canalizarse en el mercado cambiario, sin embargo, no se hicieron a través de alguien autorizado pues “Servicios Editoriales S.A.” no es proveedor, ni intermediario del mercado cambiario ni entidad financiera reconocida por el Banco de la República. Al respecto, se precisó: “En consecuencia, al no tener la empresa SERVICIOS EDITORIALES S.A. ninguna de estas tres (3) condiciones se consideró que el giro de dineros realizado por EL ESPACIO a dicha empresa, ese sí a través del mercado cambiario por medio del Banco de Bogotá, por concepto de pago de financiación de importaciones era una operación que no correspondía a la realidad, puesto que SERVICIOS EDITORIALES S.A. no estaba habilitada para financiar importaciones.”. Teniendo en cuenta lo anterior, la sanción impuesta por la DIAN se encuentra ajustada a derecho en la medida en que los pagos que se canalizaron a través del mercado cambiario no pudieron obedecer a una financiación de importaciones, pues el prestamista no estaba habilitado para ello. Salvamento de voto.- De la decisión adoptada por la mayoría se separó el Honorable Consejero de Estado Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, quien consideró que la Sentencia del Tribunal debió sólo modificarse, en cuanto aplicó indebidamente la causal contenida en el literal aa) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1074 1999, a las 30 operaciones
realizadas antes de la expedición del último Decreto. Para arribar a la conclusión de que sobre las últimas 32 operaciones debía aplicarse el literal aa) siguió un hilo argumentativo similar al a quo, para afirmar que la operación como financiación de una importación si correspondió a la realidad y que la irregularidad cometida no daba lugar a configurar a causal establecida en el literal h) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999 (fl. 242 a 254). ACTUACION PROCESAL INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 29 de junio de 2011 obrante a folio 304 del expediente, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla a la autoridad judicial demandada. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho (fl. 313 del expediente). Mediante Auto de 19 de julio de 2011 se ordenó vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor tener interés directo en las resultas de la acción (fls. 314 y 315 del expediente).
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
(a) Consejo de Estado – Sección Primera,- En Oficio visible a folios 308 a 319 del expediente la Honorable Consejera Doctora María Claudia Rojas Lasso, en su calidad de Ponente de la providencia cuestionada, presentó informe sobre el asunto en litigio solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto: En principio la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, salvo
que se evidencie la violación del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia y que no exista otro mecanismo ordinario de defensa, supuestos que no se evidencian en el presente asunto. Luego de sintetizar el objeto que ocupó la atención de la Sala en la providencia de 9 de diciembre de 2010 así como de los argumentos que sustentaron la decisión denegatoria de las pretensiones, concluyó afirmando que la circunstancia de no compartir el fallo, el cual se encuentra debidamente razonado, no puede ser motivo para alegar la vulneración del derecho al debido proceso y, por esta vía, obtener un pronunciamiento favorable, en un evento en que le fueron garantizados el derecho de defensa y los principios de doble instancia y juez natural. (b) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,- A través del memorial visible a folios 321 a 326 del expediente la abogada Jacqueline E. Prada Ascencio, en condición de apoderada de la entidad vinculada, presentó informe sobre el asunto en litigio solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto: Aclarando que su intervención no tiene como objeto la defensa de los actos proferidos por la DIAN, en la medida en que su legalidad ya fue estudiada a través de un pronunciamiento judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, afirmó que en todo caso reiteraba lo ya expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y que, además, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, máxime cuando en ellas no se evidenciaba la comisión de una vía de hecho.
Si la accionante consideró que el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en un error jurisdiccional y que ello le ocasionó perjuicios, debió privilegiar la acción ordinaria, cual es, la de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A. concordante con los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996. El Espacio puede, además, intentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión. En la Sentencia acusada no se evidencia yerro alguno que viabilice la acción de tutela, por el contrario, lo que se encuentra es que la parte actora tiene una particular forma de ver los hechos e interpretar las disposiciones normativas, situación que no puede analizarse en esta acción constitucional so pena de convertirla en una tercera instancia. Finalmente, agregó, la sanción impuesta a “El Espacio” no puede considerarse como una confiscación, pues en los términos del artículo 34 de la C.P., ella tiene ocurrencia cuando deviene de la comisión de un delito. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19912. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como
una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la 2 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben
satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto
fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo de Estado – Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la libertad de empresa, a la libertad de expresión y el derecho a informar, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de “El Espacio”, al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por dicha sociedad contra la DIAN, la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, por la cual, en segunda instancia, revocó la providencia de recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía
de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en tanto se alega la ocurrencia de vicios en una providencia que finalizó con la confirmación de una sanción cuantiosa para una sociedad, que, de conformidad con lo alegado por ella, la pondría en riesgo de liquidarse; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial haciendo uso de los mecanismos en vía gubernativa para obtener la revocatoria de la sanción y de la acción contenciosa administrativa en donde se discutió la legalidad de los actos que la impusieron; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sección Primera de esta Corporación fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. se profirió el 9 de diciembre de 2010; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) la providencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, se procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que “El Espacio” de manera concreta y principal alegó la ocurrencia de dos vicios, a saber: (i) defecto sustantivo y, (ii) defecto fáctico; exponiendo al final otros argumentos que deberán ser abordados en un acápite especial, previa la siguiente síntesis sobre el fallo de primera instancia que reclama “El Espacio” se deje en firme a través de la presente acción. - Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, proferida el 8 de mayo de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por “El Espacio” contra la DIAN, por la cual se resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00080 de 8 de enero de 2003 y 06627 de 11 de agosto del mismo año, (ii) rebajar, en consecuencia, la sanción de $11.157393.895 a $273665.187,oo; y, (iii) negar las demás pretensiones (fls. 135 a 183).
Fundó la decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Primer cargo.- Argumentó la parte actora que se vulneró el artículo 10º de la Resolución Externa No. 21 de 1993, en la medida en que se consideró que la financiación de importaciones solamente era permitida si se efectuaba a través una entidad financiera del extranjero “legalmente inscrita en el listado del Banco de la República”, requisito éste último que no deriva de la norma referida. Al respecto consideró el Tribunal que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la importación de un bien -como operación de cambio (artículo 7º de la Circular Externa No. 8 de 2000)- debe canalizarse a través del mercado cambiario y que la obligación de la inscripción de las entidades financieras extranjeras tiene fundamento normativo en los artículos 23 y 24 de la Resolución No. 8 de 2000. Agregó que si bien el endeudamiento externo es diferente de la importación de bienes, en el presente asunto concurrieron las dos operaciones, por lo cual eran aplicables las normas que regulan cada una de ellas. Tampoco está probado dentro del expediente que “Servicios Editoriales S.A.” sea una entidad financiera, por lo cual, por este aspecto las operaciones también presentarían vicios que afectan la legalidad de las mismas. Segundo cargo.- Sostuvo la accionante que entre el vencimiento del término para rendir descargos y la expedición del acto sancionatorio transcurrió más de un año, término establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1092 de 1996. Al respecto
afirmó el Tribunal, aclarando que el fenómeno planteado era el de la caducidad de la facultad sancionatoria, que el término probatorio había tenido la virtualidad de suspender, por 4 meses, el transcurso del término referido en la norma citada, por lo cual, se concluía que la decisión sancionatoria se sujetó a la normativa que regula la “prescripción” de la facultad sancionatoria. Tercer cargo.- De conformidad con lo sostenido por “El Espacio” la conducta de haber financiado importaciones con una entidad financiera del exterior no incluida en el listado del Banco de la República no constituye falta alguna de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 1999. Sobre este tópico sostuvo el juez colegiado de conocimiento que la DIAN enmarcó la actuación de “El Espacio” en el literal h) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, descripción errónea en la medida en que en el presente asunto sí se dio la operación de cambio registrada, esto es el pago de un financiamiento de importación por parte de una entidad financiera del exterior, lo que sucede es que dicha operación fue irregular, en la medida en que la entidad que financió la importación no estaba inscrita en el listado del Banco de la República. La conducta en que incurrió “El Espacio” consistió en infringir lo establecido en el artículo 24 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, por lo cual la sanción es la contemplada -de manera abierta-en el literal aa) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996. Por lo anterior, concluyó el Tribunal,
que la DIAN había incurrido en un doble defecto por violación a norma superior, pues aplicó indebidamente el literal h) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 y dejó de aplicar el literal aa) ídem. Al encontrar acreditado el referido cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., concluyó que se declararía la nulidad parcial de los actos y se reliquidaría la sanción impuesta. De los demás cargos.- Luego del análisis respectivo, el Tribunal concluyó que: (i) no existió incongruencia entre el acto de formulación de cargos y el acto sancionatorio; (iii) las operaciones sancionables sí constituyeron una infracción continuada; y, (iii) la supuesta ausencia de valoración probatoria y razonabilidad de la sanción carecen de objeto, en la medida en que prosperó el cargo tercero. Efectuado el anterior recuento, a continuación se analizará cada uno de los cargos invocados en la demanda de tutela. (1) Defecto sustantivo.- 1.1. Breve descripción conceptual.- Al respecto, tal como lo ha sostenido esta Subsección, el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad de presentar recursos o acciones ante los funcionarios judiciales, sino que comprende una dimensión material que se concreta en la garantía de una decisión en derecho y además justa, lo cual exige como contraparte del juzgador la obligación de evitar errores, de actualizar sus conocimientos y de tener una visión global del ordenamiento jurídico para la solución de los asuntos que sean de su competencia. Dentro del
marco de este yerro, además, ha de tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable4; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. En este orden de ideas, dado que el asunto sometido al escrutinio del Juez Constitucional podría comportar la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al respeto por la legalidad en el marco del debido proceso, es menester aplicar un parámetro de evaluación estricto de la decisión tomada por el Tribual acusado. 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela.
Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2. Del caso en concreto.-
Específicamente, cabe resaltar que la accionante consideró que en el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 8 de diciembre de 2010, se incurrió en defecto sustantivo por “indebida aplicación” de la causal h) del artículo 3º del artículo 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999. Alegó que el Consejo de Estado le aplicó una sanción que maneja un supuesto de hecho que en el presente asunto no sucedió, pues para que ella se configure se exige que haya una operación que realmente no haya ocurrido y, en el presente asunto, la compra a un proveedor extranjero de materia prima y la importación fueron reales, así como también se manejo legalmente la compra de divisas para el pago de dicha operación, reportando todo al Banco de la República. Con el objeto de despejar este cargo, se precisa, entonces, transcribir la norma referida: “ARTICULO 3o. SANCION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: ... Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario. h) Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por ciento
(200 por ciento) del valor canalizado; ...”. En su lugar, afirmó “El Espacio” durante el proceso ordinario, debió haberse revocado la sanción pues la normatividad aplicable para la financiación de importaciones por parte de entidades financieras en el exterior, cuando es menor a 180 días, no exige -textualmenteque la entidad este reportada en el li
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