CE-11001-03-15-000-2011-00852-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00852-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00852-00(AC)
Actor: MARIA ANALIDA DOMINGUEZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ANALIDA
DOMÍNGUEZ JARAMILLO, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La señora MARÍA ANALIDA DOMÍNGUEZ JARAMILLO, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Pretensiones de la acción Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela solicita que se decrete el amparo de los derechos invocados, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2006 y como
consecuencia, se ordene el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en el Concejo de Palmira o a otro de igual o superior jerarquía y que se le paguen los salarios dejados de percibir. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Laboró al servicio del Concejo Municipal de Palmira como Auxiliar de Secretaría desde diciembre de 1995 y percibiendo una asignación mensual de 416.000. Mediante Acuerdo 112 de 31 de diciembre de 2000, se adecuó la estructura orgánica y administrativa del Concejo, lo que conllevó a que se fijaran nuevas funciones para su cargo y por consiguiente se exigió otro perfil. Mediante Resolución 011 de 2001 se suprimieron varios cargos, entre ellos, el de la demandante. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la mencionada resolución y la inaplicación del Acuerdo 112 de 9 de enero de 2001. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el reconocimiento y pago de todas las sumas adeudada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, declaró la nulidad de la Resolución 011 de 17 de enero de 2001 y negó el reintegro, es decir, no restableció el derecho a la demandante, providencia contra la que interpuso recurso de apelación el cual fue declarado improcedente por el factor cuantía. La señora ESPERANZA LUCÍA ARIAS SOLARTE interpuso otra acción ante el
mismo Tribunal por los mismos hechos y efectuando las mismas pretensiones, proceso en el que la Sala de Descongestión de esa corporación mediante sentencia de 19 de noviembre de 2004 declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reintegro de la mencionada señora, providencia que fue confirmada en todas sus partes por la Sección Segunda del Consejo de Estado. LA CONTESTACIÓN Requeridos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que informaran acerca de los hechos de la presente acción, no se pronunciaron sobre el particular. CONSIDERACIONES Estima la demandante vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Palmira. Considera que debió ordenarse el restablecimiento del derecho mediante la orden de reintegro y reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada del servicio, pues en otro asunto similar así se decretó.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los mencionados argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo
de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto bajo examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de abril de 2006, mediante la cual declaró la nulidad de uno de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta contra el municipio de Palmira. Reitera la Sala que la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad, fue proferida conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y, atendiendo al material probatorio allegado. En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que no se desvirtuó dentro de ese proceso la legalidad del Acuerdo 112 de 9 de enero de 2001, acto administrativo que suprimió el cargo de la actora, razón por la cual consideró que no había lugar a ordenar su reintegro.
Cabe destacar además, tal y como lo anotó la propia demandante, que el Tribunal le negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sin que manifestara inconformidad alguna y sin acudir al recurso de queja contra dicha decisión, es decir, que no ejerció el mecanismo judicial idóneo para controvertirla, razón por la cual el presente instrumento se torna improcedente. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ANALIDA DOMÍNGUEZ JARAMILLO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.