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CE-11001-03-15-000-2011-00857-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00857-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00857-00(AC)

Actor: MARIA MAGDALENA CRISTANCHO CRISTANCHO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA La Sala decide la acción de tutela contra las providencias de 3 de octubre de 2010 y 28 de marzo de 2011 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila respectivamente, por presunta vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora María Magdalena Cristancho Cristancho formula acción de tutela, a través de apoderado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, vulnerados a su juicio, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y la Sala

Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “MEDIDA PROVISIONAL Teniendo en cuenta que de acuerdo que la accionada de manera unilateral (sic) han variado las circunstancias fácticas para admitir habida cuenta que ese Cuerpo Colegiado confirmó en Segunda Instancia adiada (sic) el 28 de marzo de 2011 la decisión de rechazo de la Demanda Ordinaria de Reparación Directa contra el Municipio de Acevedo, proferida por el Juzgado el día 3 de octubre de 2010; que por ocupación de hecho reclama en aras de que le sean resarcidos los daños causados sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 206-26127 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, y las Escrituras Nros. 752 de 9 de septiembre de 1967 de la Notaría única de Pitalito, Escritura 1313 del 7 de septiembre de 1999 de la Notaria Segunda de Pitalito, e igualmente los impuestos que a la fecha viene pagando mi representada a favor del municipio sobre el inmueble que se reclaman los perjuicios que sustentan esa propiedad a favor de la señora CRISTANCHO CRISTANCHO, causándole un grave perjuicio a mi poderdante toda vez que ella viene pagando los impuestos que por concepto de predial y demás cobra el municipio sobre el inmueble indicado en este acápite, originario de la demanda de reparación directa que ha rechazado la admisión el Juzgado y conformado el Tribunal ahora accionados (sic),

solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados que por reparto corresponda, que vía constitucional de tutela se ordene al (sic) admisión de la demanda de reparación directa y obtener la reclamación de los perjuicios valorados por perito sobre el inmueble objeto de ocupación de hecho por parte del municipio de Acevedo – Huila. […] PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARIA MAGDALENA CRISTANCHO CRISTANCHO y en consecuencia se informen los autos de 8 de octubre de 2010 (sic) por el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva rechazó la demanda que en ejerció de la acción de reparación directa presentó la citada señora en contra del municipio de Acevedo (Huila), así como el de 28 de marzo de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó esa determinación.

SEGUNDA. Se ordene al JUZGADO QUINTOA DMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE NEIVA Y LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, admitir la demanda Ordinaria de Reparación Directa contra el municipio de Acevedo; que por ocupación de hecho reclama mi poderdante en aras que le sean resarcidos los daños causados sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 206-26127 expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, y las Escrituras Nros. 752 de 9 de septiembre de 1967 de la Notaria Única de Pitalito, Escritura 1313 del 7

de septiembre de 1999 de la Notaría Segunda de Pitalito. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior ORDENE a los entes accionados proceder a dar el trámite que en derecho corresponda a la demanda Ordinaria de Reparación Directa en el menor tiempo; se disponga la notificación de la misma al señor Alcalde del municipio de Acevedo-Huila y/o a quien haga sus veces. […]” El fundamento fáctico de la acción es el siguiente: 1.- El apoderado de la actora manifiesta que la señora María Magdalena Cristancho Cristancho, era hija única de los señores Belmirano Cristancho Aponte y Delfina Cristancho de Cristancho, quienes eran propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 8ª con Calle 5ª del Municipio de Acevedo (Huila). 2.- Señala que fallecidos los padres de la actora, se adelantó el trámite de sucesión ante la Notaria Segunda de Pitalito (Huila), por el cual le fue adjudicado el inmueble a la accionante mediante la Escritura Pública núm. 1313. 3.- Expresa que como el Municipio de Acevedo ha ocupado de hecho el bien inmueble de propiedad de la actora, ella tiene derecho a que se le retribuyan como daño emergente los rendimentos económicos causados por la ocupación. 4.- Anota que hizo la reclamación de estos dineros ante el Alcalde Municipal de Acevedo y agotó el requisito de conciliación ante la Procuraduría Provincial de Neiva, sin obtener un resultado positivo a sus pretensiones. 5.- Indica que la actora presentó demanda de reparación directa contra el

Municipio de Acevedo, para que se ordenara declararlo administrativamente responsable por los perjuicios causados con la ocupación de hecho del predio urbano de su propiedad. 6.- Expresa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a través del auto de 3 de noviembre de 2010 rechazó la demanda aduciendo que según el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente de la propiedad ajena. 7.- Expone que al apelar la anterior decisión su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, quien confirmó la providencia del Juzgado argumentando que la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, y que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo. 8.- Considera que el juez de primera instancia, no analizó las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda, que señala que aunque la caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años, tal termino debe contarse a partir del momento en que el daño se hace evidente para el damnificado. 9.- Menciona que en el recurso de apelación interpuesto, argumentó que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que el hecho dañoso se revela para la persona que demanda la indemnización. 10.- Sostiene que si el hecho dañoso se prolonga en el tiempo como ocurre con la ocupación permanente por trabajos públicos, la caducidad no opera porque adquiere la calidad de continuado, siendo esta la razón para presentar la acción

de reparación directa en cualquier momento. 11.- Indica que el Tribunal Administrativo del Huila, no tuvo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia, en las cuales el precedente señala que las acciones se deben ejercer en el tiempo que determina la ley, que empieza a contarse al partir del momento en que se manifiesta para la victima el daño. 12.- Señala que la actora se encuentra en una precaria situación económica y que las providencias atacadas le impiden ejercer el derecho que tiene de obtener el dinero que reclama. 13.- Manifiesta que la acción de tutela es el único medio por el cual que puede obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. II.- La respuesta de las entidades demandadas 1.- El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, procedió a contestar la tutela de la referencia, solicitando negar el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso solicitados, por cuanto considera que se han garantizado todos los derechos de la actora en el trámite del proceso ordinario. Señala que una vez conoció de la demanda de reparación directa interpuesta por la actora, procedió a través del auto de 15 de octubre de 2010 a su inadmisión por cuanto no se señaló con claridad la fecha en la cual comenzó la ocupación del inmueble. Explica que el apoderado de la actora, subsanó la demanda informando que la ocupación del inmueble por parte de la Administración Municipal de Acevedo, había iniciado en el septiembre de 1977.

Menciona que al pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda, por medio del auto de 3 de noviembre de 2010 optó por rechazarla por haber operado la caducidad de la acción al haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia o consolidación de la ocupación del bien inmueble, según el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y por tratarse de una ocupación permanente. Precisa que dentro de la actuación procesal adelantada, se le ha dado publicidad a todas las actuaciones según las normas dispuestas para ello, respetando el debido proceso de la actora permitiéndole conocer las razones de las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda. Expone que el hecho que determina el inicio del término de caducidad, es la consolidación de la ocupación física del inmueble de propiedad privada, hecho que fue reconocido por el apoderado de la actora al expresar que ocurrió en septiembre de 1977. Es por ello, que considera no es de recibo el argumento de la demanda, en el que se afirma que el a quo no analizó las razones de hecho y de derecho expuestas en la acción de reparación directa. Finalmente, resalta que en el auto de 3 de noviembre de 2010 por el cual se rechazó la demanda, se citaron apartes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado explicando claramente las razones por las cuales en su caso, sí había operado el término de caducidad de la acción. 2.- El Tribunal Administrativo del Huila, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda, omitió pronunciamiento al respecto.

III.- Las Consideraciones de la Sala Pretende la demandante la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el auto de 28 de marzo de 2011, por el cual se confirmó el auto de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva mediante el cual se rechazó la demanda de acción de reparación directa presentada por la actora. Por lo anterior, solicita que: “MEDIDA PROVISIONAL Teniendo en cuenta que de acuerdo que la accionada de manera unilateral (sic) han variado las circunstancias fácticas para admitir habida cuenta que ese Cuerpo Colegiado confirmó en Segunda Instancia adiada (sic) el 28 de marzo de 2011 la decisión de rechazo de la Demanda Ordinaria de Reparación Directa contra el Municipio de Acevedo, proferida por el Juzgado el día 3 de octubre de 2010; que por ocupación de hecho reclama en aras de que le sean resarcidos los daños causados sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 206-26127 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, y las Escrituras Nros. 752 de 9 de septiembre de 1967 de la Notaría única de Pitalito, Escritura 1313 del 7 de septiembre de 1999 de la Notaria Segunda de Pitalito, e igualmente los impuestos que a la fecha viene pagando mi representada a favor del municipio sobre el inmueble que se reclaman los perjuicios que sustentan esa propiedad a favor de la señora CRISTANCHO

CRISTANCHO, causándole un grave perjuicio a mi poderdante toda vez que ella viene pagando los impuestos que por concepto de predial y demás cobra el municipio sobre el inmueble indicado en este acápite, originario de la demanda de reparación directa que ha rechazado la admisión el Juzgado y conformado el Tribunal ahora accionados (sic), solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados que por reparto corresponda, que vía constitucional de tutela se ordene al (sic) admisión de la demanda de reparación directa y obtener la reclamación de los perjuicios valorados por perito sobre el inmueble objeto de ocupación de hecho por parte del municipio de Acevedo – Huila. […] PRIMERA. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARIA MAGDALENA CRISTANCHO CRISTANCHO y en consecuencia se informen los autos de 8 de octubre de 2010 (sic) por el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva rechazó la demanda que en ejerció de la acción de reparación directa presentó la citada señora en contra del municipio de Acevedo (Huila), así como el de 28 de marzo de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó esa determinación.

SEGUNDA. Se ordene al JUZGADO QUINTOA DMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE NEIVA Y LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, admitir la demanda Ordinaria de Reparación Directa contra el municipio de Acevedo; que por ocupación de hecho reclama mi poderdante en aras que le sean

resarcidos los daños causados sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 206-26127 expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, y las Escrituras Nros. 752 de 9 de septiembre de 1967 de la Notaria Única de Pitalito, Escritura 1313 del 7 de septiembre de 1999 de la Notaría Segunda de Pitalito. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior ORDENE a los entes accionados proceder a dar el trámite que en derecho corresponda a la demanda Ordinaria de Reparación Directa en el menor tiempo; se disponga la notificación de la misma al señor Alcalde del municipio de Acevedo-Huila y/o a quien haga sus veces. […]” 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por la actora que se deje sin efectos unas providencia judiciales proferidas en el trámite de una acción de reparación directa en la que fue parte demandante, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya

culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste

ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir

que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un

sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios

para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luís Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se

cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de

administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es soberano ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como residen al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la

última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y

surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso,

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