CE-11001-03-15-000-2011-00861-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00861-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00861-00(AC)
Actor: JOSE RUBIEL DUQUE GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS
1. ANTECEDENTES El señor José Rubiel Duque González, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la vivienda digna, el debido proceso, el derecho de defensa, el mínimo vital, y en especial los derechos que le asisten a los niños y a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Ibagué – Grupo de Espacio Público y Control Urbano, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Ibagué. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Es poseedor de una pesebrera ubicada en la calle 85 con Carrera 11, Urbanización Andalucía Real (Municipio de Ibagué), desde hace 18 años, donde
construyó su vivienda, reside con su familia y construyó unas pesebreras para el cuidado de animales. Recibió una comunicación procedente de la Secretaría de Gobierno – Grupo de Espacio Público y Control Urbano, mediante la cual le ordenaron restituir el predio en virtud de una orden proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que otorgó un mes al ente municipal para que procediera a efectuar la recuperación del predio. Asegura no haber tenido conocimiento de la acción de cumplimiento que dio origen a la mencionada decisión, con lo cual considera que se le vulneró su derecho de defensa, toda vez que nunca fue notificado de aquel proceso de carácter administrativo. Indica que su único sustento proviene del cuidado de animales, con lo que sostiene a su grupo familiar conformado por sus hijas YERALDIN ROSA DUQUE RAMÍREZ y YULLY CATERINE DUQUE RAMÍREZ, su esposa MYRIAM RAMÍREZ CHACÓN, su suegra BEATRÍZ CHACÓN DE RAMÍREZ de 88 años de edad, su nieto JUAN PABLO PEÑA DUQUE, de 2 años de edad y su sobrino CHRISTIAN CAMILO RAMÍREZ MUÑOZ, de 13 años.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se declare la situación de amenaza de vulneración los derechos fundamentales invocados, con el actuar de la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Grupo de Espacio Público y Control Urbano, y en consecuencia, se ordene a los entes territoriales demandados, se abstengan de ejecutar cualquier desalojo en
contra suyo y de su núcleo familiar, hasta tanto se le brinde una solución favorable. De no ser acogido lo anterior, solicita que se ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué en asocio con sus diferentes organismos, ser reubicado junto con su familia, en un lugar donde pueda seguir viviendo en condiciones dignas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto de 30 de junio de 2011, en el que además se ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Ibagué – Grupo de Espacio Público y Control Urbano, como demandado y a la señora María del Pilar Millán Fajardo, actora dentro del juicio de acción de cumplimiento radicado No. 2010-0236, como tercero interesado en las resultas del proceso, y ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, indicó que a través de la Dirección de Espacio Público, salvaguardó todos los derechos e intereses del tutelante, por cuanto se le dio traslado de todas las instancias y se le otorgó la oportunidad para que se pronunciara sobre los fundamentos de hecho y de derecho en el tema, pero el mismo, hizo caso omiso de sus oportunidades y continúo con la ocupación del inmueble. En cuanto a la pretensión de reubicación, indica que esta no procede por cuanto para esta deben cumplirse circunstancias como la inminencia de peligro y la
afectación del mínimo vital, las cuales no se registran, ya que el desalojo no es actual sino que proviene o data desde el año 2003, fecha en la cual se declaró ocupante de espacio público, ni tampoco está probado que el sustento de la familia provenga de la explotación del predio que hace con la pesebrera. Menciona que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones contencioso administrativas para hacer efectivo los derechos supuestamente violentados. El Tribunal Administrativo del Tolima, Evidenció que la Administración Municipal de Ibagué no había dado estricto cumplimiento a la Resolución 760 de 28 de abril de 2003, pues si bien se iniciaron en su momento las diligencias necesarias para lograr la recuperación del terreno ocupado de manera irregular, el trámite no se ha finiquitado a la fecha. En tal virtud, consideró necesario instar a la Administración para que implementara medidas efectivas, a través de las dependencias a su cargo y ejerciendo su poder como primera autoridad del Municipio de Ibagué, para que las entidades externas le presten la colaboración debida, con el propósito de que la recuperación del espacio público no se siga tornando en indefinido y se finiquite dentro de un término prudencial. En virtud de lo planteado, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, o en su defecto se deniegue el amparo deprecado, pues no se evidencia ninguna de las causales que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si se vulneraron los derechos a la vida, la vivienda
digna, el debido proceso, el derecho de defensa y el mínimo vital del actor, a partir de la actuación de la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de su dependencias, Secretaría de Gobierno - Grupo de Espacio Público y Control Urbano, de ejecutar el desalojo del actor, del bien que ocupa, ubicado contiguo a la calle 85 con carrera 11 de Ibagué, y ordenar su restitución a la Nación – Municipio de Ibagué. En vista de lo anterior, es necesario efectuar, en primer término, un análisis de procedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretenda infirmar providencias judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir
términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. Caso Concreto En primer término, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones que antecedieron al hecho censurado mediante la petición de tutela (desalojo del actor del inmueble donde vive, por ser espacio público). El Municipio de Ibagué, por Resolución 760 de 2003, declaró ocupante permanente e indebido de bien de uso público al actor, poseedor y directo responsable de la pesebrera, vivienda y demás mejoras, realizadas en el inmueble descrito, y a las demás personas indeterminadas que hayan realizado las mismas, razón por la cual le ordenó restituir a la Nación – Municipio de Ibagué, la zona de espacio público ocupada. En vista de la ejecutoria de esta decisión y de su inejecutabilidad por parte de la Administración Municipal de Ibagué, sendos ciudadanos interpusieron acción de cumplimiento frente a aquella.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, al desatar la primera instancia de esa acción, accedió a la pretensión de cumplimiento de la Resolución 760 de 28 de abril de 2003, y en consecuencia, ordenó al ente demandado proceder, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles, a efectuar la diligencia de recuperación del espacio público ocupado, con el retiro de la pesebrera, demolición de la vivienda y demás adecuaciones que se encuentran ubicadas en el mencionado inmueble. Evidenció que el inspector encargado de la diligencia de restitución del espacio público, ha fijado en varias oportunidades la diligencia para el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, la cual no se ha podido efectuar porque el ente demandado no ha prestado los medios necesarios para su realización, y no ha gestionado con otras autoridades nacionales o municipales, la colaboración para la práctica de la misma, de tal manera que si la Resolución 760 del 28 de abril de 2003, quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2003, habían transcurrido 7 años, 3 meses y 16 días sin que se haya dado cumplimiento efectivo y completo a la misma. El Tribunal Administrativo del Tolima, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la confirmó. Evidenció que la Administración Municipal de Ibagué no había dado cumplimiento a la Resolución 760 de 2003, pues si bien se iniciaron en su momento las diligencias necesarias para lograr la recuperación del terreno ocupado de manera irregular, el trámite no se había finiquitado, habiendo transcurrido un término más que prudencial para ello. Por
ello, instó a la Administración para que implementara medidas efectivas, a través de las dependencias a su cargo, para que las entidades externas le prestaran la colaboración debida con el propósito de que la recuperación del espacio público no se siga tornando en indefinida. En acatamiento de las anteriores decisiones, la Oficina Jurídica de la Administración Municipal de Ibagué, expidió la Resolución 11-226 de 26 de mayo de 2011, ordenando al Secretario de Gobierno, dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución 760 de 28 de abril de 2003. Es del caso indicar que visto el cuaderno anexo, contentivo de la actuación administrativa de restablecimiento del espacio público, se observa que desde la apertura del proceso administrativo mismo, el actor compareció a las distintas diligencias, y le fueron notificadas todas las decisiones emitidas (Fl.50). De igual forma, contó con la posibilidad de recurrir la Resolución 760 de 2003 (Fl.89), sin que lo hubiere hecho (Fl.95) a pesar de que le fue notificada personalmente. Por lo anterior, la Sala observa que además de la ejecutoriedad del acto, por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, posteriormente fue solicitado su cumplimiento ante la jurisdicción competente, quien la encontró viable (Fallos del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima). En ese orden de ideas, las actuaciones que se censuran no pueden considerarse como vías de hecho, pues fueron producidas ante la desidia del tutelante de, en primer lugar, recurrir el acto administrativo, y en segundo, de haber acudido a la
jurisdicción competente para rebatir su legalidad. Ahora bien, manifiesta la Alcaldía de Ibagué en el escrito de contestación que el 19 de julio de 2011, fue adelantada la diligencia de restitución del bien de espacio público que ocupaba el tutelante, hecho indicador de que la acción de tutela carece actualmente de objeto tutelable, pues encaminadas las pretensiones sub lites a impedir tal actuación, se está ante la presencia del hecho consumado. A voces de la Corte Constitucional, el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto2. Por lo anterior, se declarará que ha ocurrido en el presente asunto, la cesación de la actuación. 2 Sentencia T-612/08. Finalmente, no quiere pasar por alto la Sala la afirmación del ente territorial a través de la cual pone de presente la temeridad en que ha incurrido el petente, toda vez que la presente solicitud es la tercera que interpone por las mismas razones, siendo las dos anteriores desatadas por los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ibagué, en el año 2004, y por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Ibagué, en el año 2005. Se indica que esas solicitudes, fueron presentadas en su propio nombre o por intermedio de su compañera permanente, a quien en uno de los procesos de tutela se ordenó compulsar copias por falso testimonio, y en todas, le fueron denegadas las pretensiones de tutela. Debe indicarse al respecto, que a pesar de no obrar prueba de la existencia de los fallos aludidos, la Sala otorga credibilidad a la afirmación de la Alcaldía de Ibagué al respecto, por lo cual considera necesario instar al actor de tutela para que no incurra en conducta temeraria nuevamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA DECLÁRASE que ha ocurrido el fenómeno de la cesación de la actuación en el presente caso, por estar el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, superado.
ÍNSTASE al actor, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela por los hechos aquí ventilados. Se reconoce personería a la abogada Sandra Maritza Gómez Murillo, como representante del Municipio de Ibagué, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 63 expediente. Devuélvase al despacho de origen, el expediente de acción de cumplimiento radicado No. 73001-33-31-008-2010-00236-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.