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CE-11001-03-15-000-2011-00865-00(PI)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00865-00(PI)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Marco Constitucional / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, los Senadores y Representantes a la Cámara, como servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, se encuentran sometidos a los principios generales que rigen la función pública y al ejercicio de su cargo en la forma prevista por la Constitución y la Ley. En efecto, la importante dignidad que ostentan, determinada por decisión popular, su relevante posición en la estructura del Estado y su trascendente misión legislativa, demanda de los mismos no sólo la observancia de la justicia y el bien común en su actuar, sino una conducta intachable, ejemplar y ética en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su investidura, en ausencia de lo cual la Carta fijó con extrema claridad en el artículo 133 su responsabilidad política ante la sociedad y ante sus electores. Como una extensión de la voluntad del Constituyente de 1991 expresada en los artículos 123 y 133 de la Carta Superior, previó en los artículos 110 y 183 ibídem las causales de pérdida de investidura, cuya finalidad no es otra que la recuperación de la credibilidad de la Institución Congresal, a partir de la codificación de un conjunto de preceptos de contenido eminentemente ético, con arreglo a los cuales habría de realizarse el cumplimiento de las obligaciones del cargo de Congresista. Bajo el marco expuesto, fueron establecidas las causales de pérdida de investidura de los Congresistas: i) la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del

régimen de conflicto de intereses, cuyo desarrollo y régimen de excepciones se estableció, entre otros, en el artículo 180 de la Constitución; ii) la inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; iii) el no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) la indebida destinación de dineros públicos; y v) el tráfico de influencias debidamente comprobado; de donde su transgresión, a voces del artículo 184 del Ordenamiento Superior, habilita el ejercicio de la acción por parte de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano ante el Consejo de Estado, a quien corresponde su decreto una vez adelantado el procedimiento establecido en la Ley, con plena observancia de los postulados inherentes al debido proceso. El diseño constitucional de la presente acción, que por voces del artículo 184 de la Carta puede ser interpuesta, entre otros, por cualquier ciudadano, hace necesario que particularmente en el caso que nos ocupa la Sala deba detenerse de manera breve en la delimitación de algunas pautas mínimas que permitan, además de su ejercicio, con todo su contenido político como mecanismo de participación en el control de las autoridades públicas, balancear en equilibrio la situación jurídica del propio Congresista, de manera que con un criterio de justicia se evite todo el desgaste innecesario que para los servidores públicos a quienes es aplicable esta figura representa la atención de un proceso complejo, sin que al final la causa que

lo origina tenga el significado mínimo de seriedad, objetividad y ponderación que es el marco dentro del que en un Estado de Derecho como el nuestro deben ejercerse las prerrogativas que a todos nos entrega nuestra Constitución y el sistema jurídico que la desarrolla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 110 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 184

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Violación al régimen de incompatibilidades / VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Causal de pérdida de la investidura / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Comporta aquello que no puede hacer el Congresista de manera simultánea al desempeño de su labor legislativa y la gestión pública que le corresponde Como causal primera de pérdida de investidura, el Constituyente de 1991 estableció la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, definiendo frente a estas últimas una serie de actividades que les es prohibido adelantar o efectuar a los Congresistas mientras ostentan su investidura e incluso un año después de su renuncia a la misma. La finalidad de la consagración de un régimen constitucional de incompatibilidades se ubicó en la necesidad de establecer claros linderos a la actividad congresal, de manera que esta siempre obedezca al interés público, vedando aquellos espacios en los que evidentemente el poder ejercido por los miembros de las Cámaras Legislativas pudiera encontrar cabida en

detrimento de la dignidad y respetabilidad de su investidura. En otros términos, las incompatibilidades comportan aquello que no puede hacer el Congresista de manera simultánea al desempeño de su labor legislativa y la gestión pública que le corresponde, por entenderse que si las actividades respectivas le fueran permitidas se haría daño al interés público. Bajo los anteriores presupuestos se cristalizaron en el artículo 180 de la Carta Política las incompatibilidades constitucionales, que delimitan con nitidez el accionar de los Congresistas, estableciendo las conductas que en ejercicio de su cargo les están prohibidas. Como se observa, el régimen de prohibiciones establecido contiene a su vez un límite a la rigurosidad de su aplicación, es decir, que simultáneamente define aquellos casos en los que el actuar parlamentario pese a enmarcarse en las conductas allí descritas se encuentra justificado, excluyendo por ende su violación; de manera que el examen de la incursión del Congresista en la causal relativa a la violación del régimen de incompatibilidades debe superar desde luego la revisión de las excepciones previstas al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Los congresistas no podrán desempeñar cargo o empleo público o privado / CARGO O EMPLEO PUBLICO - Concepto / EMPLEO PRIVADO - Concepto Desempeño de cargo o empleo público o privado, tiene por finalidad preservar la dignidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, impidiéndole ejercer de manera simultánea a su investidura congresal actividades o cargos que puedan

llegar a entorpecer el normal desarrollo de su gestión pública, en detrimento y perjuicio del interés general que representa y de los principios que orientan la función pública. Asimismo, garantiza su dedicación exclusiva y la eficiencia en el desarrollo de la función parlamentaria e impide la concentración de poderes, de manera que el cargo se ejerza con la probidad y transparencia que demanda. No obstante, la prohibición así contemplada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política no se refiere a cualquier tipo de oficio o actividad que los Congresistas pudieren desempeñar. El alcance de la causal referida, tal como se desprende del tenor de la norma citada, comprende sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten una relación jurídica de esa naturaleza; en consecuencia, las demás actividades que pudiere realizar el Congresista fuera de tal contexto o denominación, se sustraen de la finalidad de la norma, y por ende, como causal de pérdida de investidura por incompatibilidad frente al ejercicio de la misma. En este sentido, se entiende por cargo o empleo público el desempeño por parte de una persona natural de una función establecida en la Constitución y/o la Ley, bajo una relación de subordinación dentro de la estructura del Estado, independientemente de su modalidad de vinculación o la denominación del cargo. Por su parte, el empleo privado se concibe como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Los cargos directivos al interior de los Movimientos o Partidos Políticos no se enmarcan dentro de la prohibición establecida para el ejercicio de la Investidura Congresal / CONGRESISTAS - Cargos directivos en partidos y movimientos políticos son compatibles con la investidura / CARGO POLITICO - Lo son los que se ejercen en las directivas de partidos y movimientos políticos / VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - La ley estableció como excepción la participación en los Organismos Directivos de los Partidos y Movimientos Políticos Los cargos directivos al interior de los Movimientos o Partidos Políticos no se enmarcan dentro de la prohibición establecida por el Constituyente de 1991 para el ejercicio de la Investidura Congresal, pues no implican vínculo jurídico alguno con el Estado ni hacen parte de la estructura del mismo, por lo que no pueden calificarse como públicos. Tampoco pueden entenderse como cargos privados, como quiera que tales colectividades no son personas jurídicas de derecho privado, ya que su naturaleza política, finalidad y objetivos los sustraen de dicha denominación jurídica y de la regulación inherente a las mismas. En efecto, los partidos políticos son concebidos legalmente como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Por su parte los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la

formación de la voluntad política o para participar en las elecciones, de manera que, aunque dotados de personería jurídica, no pueden ubicarse en cuanto a su naturaleza ni en el ámbito público ni en el privado, sino en la esfera política de una Nación. A partir del anterior análisis la Sala ha concluido el carácter político de los cargos inherentes a dichas colectividades, lo que en principio les sustrae del marco prohibitivo invocado. Ahora, tal como lo expuso el Ministerio Público y la parte demandada en sus alegatos, el numeral 9° del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 estableció como excepción a la violación del régimen de incompatibilidades la participación en los Organismos Directivos de los Partidos y Movimientos Políticos. Así, si bien resulta legítimo el establecimiento de prohibiciones a los Congresistas durante el período constitucional respectivo en aras de salvaguardar la probidad y transparencia de su labor legislativa, ello no puede entenderse como la eliminación o restricción al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades individuales, razón por la que la participación de los Congresistas en los Organismos Directivos de los Partidos y Movimientos Políticos se encuentra justificada a la luz del ordenamiento constitucional y la previsión contenida en el numeral 9° del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 283 NUMERAL 9

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Gestión de negocios ante entidades públicas / GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PUBLICASPresupuestos para que se configure la incompatibilidad

Gestión de negocios ante entidades públicas. Contemplada en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política, se relaciona con la forma en que el Congresista entra en contacto con la Administración Pública o con quienes ejercen tal función, proscribiendo el adelantamiento de gestiones ante la misma, en nombre propio o ajeno, en forma directa o por interpuesta persona, en tanto el despliegue de dichas actividades rompe el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos, pues con ocasión de su investidura congresal habrá preferencia o prelación en la solución del asunto o favorecimiento en cuanto al mismo, respecto de aquellos que tramitan o realizan el común de los ciudadanos, situación que afecta el normal desarrollo de la función pública y la observancia del principio de imparcialidad en su ejercicio, promoviendo actos de corrupción al interior de las entidades públicas. Así las cosas, la conducta que describe la mencionada incompatibilidad, de acuerdo a la semántica de la palabra gestionar, implica “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, o el “adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta”. A partir de lo anterior y de los diferentes pronunciamientos efectuados por la Sala al respecto, se extrae que la gestión de asuntos que configura la incompatibilidad: i) entraña una actividad dinámica, positiva y concreta del gestor, ii) puede darse en nombre propio o ajeno, iii) en forma directa o por interpuesta persona, iv) ante entidad pública o personas que administren tributos; además que, v) no es relevante para su configuración obtener la respuesta o finalidad propuesta con la gestión; y que,

  1. es indispensable tener en cuenta el móvil o causa de la gestión desplegada, de manera que se evidencie la ilegitimidad de la misma, es decir, que ésta no obedece a un interés público propio de la colectividad que el Congresista representa, o que es de aquellas que por vía del régimen de excepciones se encuentra habilitado para realizar, situaciones que descartan la vulneración del precepto constitucional. Este último aspecto se deriva del contenido del ya citado artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, pues no es posible censurar y enmarcar como incompatibilidad las actividades o gestiones desplegadas legítimamente por un Congresista en procura de la colectividad que representa, pues precisamente la naturaleza política de su cargo le impone tal deber.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 283

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Por tráfico de influencias debidamente comprobado / TRAFICO DE INFLUENCIASElementos que lo estructuran Si bien el concepto de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 183 Superior y la definición de sus elementos no han sido objeto de desarrollo legal, pues el Constituyente de 1991 no difirió a la Ley en momento alguno dicha competencia, la Sala Plena ha abordado el tema a partir del claro contenido del precepto constitucional que la erigió, estableciendo su alcance a partir de la finalidad de la acción, de la calidad del sujeto de la misma y teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio conforme al uso natural de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del

Código Civil. De acuerdo con lo anterior, se acudió a la semántica de las palabras que describen la causal, de donde el vocablo “tráfico” significa: “acción de traficar”, “comerciar, negociar con el dinero y las mercancías”, “hacer negocios no lícitos”; y por su parte la expresión “influencia” equivale a: “poder, validamiento, autoridad de una persona para con otra u otras o para intervenir en un negocio”. En cuanto a su definición, la Sala Plena señaló que el tráfico de influencias “presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita”. A partir de lo anterior, como elementos estructurantes de dicha causal se establecieron los siguientes: a. Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones. d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Frente a este último aspecto es importante señalar que, si bien el desarrollo jurisprudencial ha desentrañado y definido tales elementos, particularmente respecto del sujeto de la influencia, esto es, la persona receptora de la misma, la literalidad del dispositivo normativo constitucional que establece la causal en ningún momento la delimitó o restringió para circunscribirla

únicamente al servidor público, razón por la que no puede descartarse su configuración frente a otras personas, que de acuerdo a la finalidad del régimen, pueden ser igualmente sujetos de la influencia indebida de un Congresista en un asunto de su conocimiento, como por ejemplo, quienes sin tener la calidad de servidores públicos ejercen una función pública. Ahora, la causal así descrita no comporta una conducta de resultado, es decir, la recepción o consumación del beneficio, promesa o dádiva perseguida por el congresista; de manera que basta con que éste tenga la específica calidad oficial institucional, que como tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, lo que involucra tres sujetos, el parlamentario, el tercero de quien se hace dar o prometer la dadiva o dinero, y el servidor público ante quien se ofrece hacer la gestión. Asimismo se ha establecido que el tráfico de influencias se diferencia de la gestión ante entidades públicas, en que el tráfico -además de la gestiónlleva implícito el concepto de negociación, es decir, que trasciende la simple diligencia en beneficio propio o de un tercero, para involucrar un elemento de contraprestación ilícita derivada de la misma, independientemente de su resultado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00865-00(PI)

Actor: GUILLERMO BUSTOS LUNA Demandado: JUAN FRANCISCO LOZANO RAMIREZ Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura del Senador Juan Francisco Lozano Ramírez, presentada por el ciudadano Guillermo Bustos Luna ante el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La solicitud.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, regulada en la Ley 144 de 1994, el ciudadano Guillermo Bustos Luna, en defensa de la moralidad pública, la responsabilidad política y la confianza en las instituciones públicas, solicitó mediante escrito radicado ante esta Corporación se decrete la pérdida de investidura del Senador Juan Francisco Lozano Ramírez, por la presunta vulneración al régimen de incompatibilidades, a partir de los hechos desarrollados en torno a la suspensión provisional del Gobernador del Casanare y la designación de su remplazo.

2. Los Hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida, la parte demandante expuso los siguientes: 2.1. El señor Juan Francisco Lozano Ramírez fue elegido como Senador de la República por el Partido de Unidad Nacional - “Partido de la U” para el periodo 2010-2014, quien efectivamente tomo posesión del cargo.

2.2. El senador Lozano Ramírez ejerce paralelo a su función congresal la Presidencia o Dirección del Partido de la U, cargo privado o político que “hace fe pública”, lo que genera violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 numeral 1° de la Constitución Política. 2.3 El señor Oscar Iván Raúl Flórez Chávez, perteneciente al Partido de la U, fue elegido como Gobernador del Departamento de Casanare para el periodo constitucional 2008-2011. La Procuraduría General de la Nación adelantó en su contra proceso administrativo disciplinario radicado bajo el No. D-2009-643180014, dentro del cual se decretó su suspensión provisional como Gobernador, por lo que el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 401 del 14 de febrero de 2011 hizo efectiva la medida y encargó al Doctor Aurelio Iragorri ValenciaViceministro del Interior - como Gobernador del Departamento de Casanare. 2.4 Siendo Senador de la República y a su vez ocupando la Dirección del Partido de la U, el señor Juan Francisco Lozano Ramírez coadyuvó e impulso la inclusión en la terna para designar como Gobernadora del Departamento de Casanare a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, sin que ella fuera postulada por las Directivas Regionales del Partido de la U, violando sus Estatutos. 2.5 El Senador de la República Juan Francisco Lozano Ramírez hizo que el Secretario General del Partido de la U, Juan Camilo Restrepo Gómez, incluyera en la terna remitida al Ministerio del Interior y de Justicia para la designación

respectiva a la señora Martha Inés Gontfrier Sarmiento; persona afecta a sus intereses y a quien respaldó y defendió públicamente ante los medios de comunicación nacionales y locales para ser nombrada como Gobernadora del Departamento de Casanare. 2.6 En torno al nombramiento en comento, el Senador accionado desplegó su influencia y realizó gestiones ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia para lograr, a nombre del Partido, que su prohijada fuese designada en la Gobernación de Casanare, lo que se materializó en la expedición del Decreto Presidencial No. 1425 del 4 de mayo de 2011. 2.7 La influencia desplegada por el Senador Lozano Ramírez y la gestión realizada en torno a la designación del Gobernador del Casanare, generaron que la terna presentada se conformara con abierta violación de los Estatutos del Partido de la U, al desconocer la autonomía territorial y la voluntad de los dirigentes seccionales; que se vulnerara el principio de igualdad de género, en tanto solo estuvo integrada por mujeres; y además, que se obviara el hecho de que al ser suspendido “provisionalmente” el Gobernador electo, sin que existiera falta absoluta del mismo, la provisión del cargo debía darse mediante la figura del encargo de otro funcionario público, más no la designación definitiva de un particular. 2.8 Si bien las ternas fueron remitidas al Ministerio del Interior y de Justicia por el Secretario General del Partido de la U Juan Camilo Restrepo, quien ejerció

ilegítimamente su representación legal con fundamento en la ilegal Resolución No. 1839 del 4 de agosto de 2010; tal facultad correspondía al Director Nacional, de conformidad con el literal a) del artículo 32 de los Estatutos del Partido, quien es el verdadero representante legal, lo que considera una intencionada omisión del Senador accionado. 2.9 El Decreto 1425 del 4 de mayo de 2011 designó como Gobernadora del Departamento de Casanare a la señora Martha Gonfrier Sarmiento, quien tomó posesión el día 12 del mismo mes y año, desconociendo los puntos anteriormente expuestos.

3. Causales invocadas Las causales de pérdida de investidura alegadas y sustentadas por la parte actora son las siguientes: 3.1 Violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política, pues a los Congresistas les está prohibido desempeñar cargo o empleo público o privado, causal sustentada en el desempeño del Senador Lozano Ramírez como Director del Partido de la U. 3.2 Violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política, por adelantar gestiones ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, en nombre del Partido y en el suyo propio, impulsando el nombre de la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento como candidata para reemplazar al suspendido Gobernador del Casanare. 3.3 Tráfico de influencias, contemplado en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política, tipificado al patrocinar públicamente, prevalido de su

influencia como Senador de la República, a una persona afecta a sus intereses y ajena a los del Departamento de Casanare, logrando su nombramiento y posesión en el cargo de Gobernadora, con desconocimiento de los Estatutos del Partido y de la Ley.

4. La oposición Admitida la demanda y debidamente notificada (fls. 84 y 91), el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido procedió a responder, manifestando su oposición en los siguientes términos: Respecto de los hechos que sustentan la demanda, aclaró que el señor Juan Camilo Restrepo Gómez, Secretario General y Representante Legal del Partido de la U, presentó una terna integrada por las señoras SONIA SHIRLEY BERNAL SANCHEZ, MARTHA INES GONFRIER SARMIENTO Y YASMIN CONSUELO MARIÑO BERNAL, con el propósito que entre las mismas fuera nombrada quien habría de reemplazar al suspendido Gobernador de Casanare, lo cual se concretó en el Decreto 1425 de 2011 proferido por el Presidente de la República, con la designación de la señora Martha Inés Gonfrier

Sarmiento como Gobernadora del Casanare. A partir de lo anterior afirmó la inexistencia del tráfico de influencias que se le endilga al Senador Lozano Ramírez, pues éste último no “hizo nombrar” a la señora Gonfrier Sarmiento, sin embargo, precisó que aún cuando hubiese sugerido al Presidente de la República su nombramiento, ese hecho no constituiría

dicha causal, cuyas características han sido delimitadas por el Consejo de Estado. Aclaró que el Senador referido, pese a ser Director Unico del Partido de la U, no ostenta la representación legal del mismo, facultad que puede ser delegada en el Secretario General del Partido cuando el Director ostenta la calidad de miembro del Congreso de la República o de otra Corporación Pública de elección popular, como en efecto sucede en el presente caso. En cuanto a la vulneración del numeral 1° del régimen constitucional de incompatibilidades, sustentada en el desempeño simultáneo de la investidura como Congresista y del cargo de Director Unico del Partido de la U, argumenta que, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, los cargos directivos de los Partidos Políticos no son públicos ni privados, razón por la que su desempeño no configura la causal intentada. Como refuerzo de lo anterior se apoyó en el contenido del numeral 9° del artículo 283 de la Ley 5ª de 1.992, norma que estableció que las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan participar en los Organismos Directivos de los Partidos o los Movimientos Políticos que hayan obtenido personería jurídica. Descartó la incursión del Senador Lozano Ramírez en la incompatibilidad relativa a la gestión de asuntos ante Entidades Públicas en nombre propio o ajeno, al considerar que dicha causal implica la realización de diligencias conducentes al logro de un negocio o cometido lucrativo, de manera que el solo hecho de coadyuvar e impulsar públicamente el nombre de la señora Martha Inés Gonfrier

Sarmiento, si ello hubiere ocurrido, no puede calificarse como una gestión ante Entidades Públicas. Calificó como impertinentes y extravagantes las demás afirmaciones y acusaciones contenidas en la solicitud, estructuradas alrededor de la legalidad de la designación en cuestión.

II. AUDIENCIA PUBLICA Agotada en debida forma la etapa probatoria (fls. 101 a 250) y celebrada la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, convocada mediante auto del 10 de abril de 2012, a continuación la Sala resume los argumentos expuestos por quienes participaron en ella:

1. La parte demandante, en su breve intervención se limitó a reiterar el contenido de la solicitud de pérdida de investidura presentada, señalando que las pruebas obrantes en el expediente ratificaban su contenido, en virtud del cual estima procedente el decreto de la pérdida de investidura del senador Juan Francisco Lozano Ramírez, en razón de la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuraban las causales alegadas.

2. El Ministerio Público por su parte, solicitó se desestimaran las pretensiones del actor, manteniendo incólume la investidura del Senador accionado, por cuanto los hechos probados no estructuran en manera alguna las causales invocadas en su contra.

Respecto a la violación del artículo 180 numeral 1° de la Constitución Política, con apoyo en la sentencia C-985 del 9 de diciembre de 1999, señaló que la participación en Organismos Directivos al interior de los Partidos y Movimiento Políticos tiene fundamento constitucional y se enmarca precisamente dentro de las

causales de excepción al régimen de incompatibilidades, razón por la que el desempeño del Senador Lozano Ramírez como Director Unico del Partido de la U, organización que tiene reconocida personería jurídica, no transgrede el precepto constitucional alegado. Frente a la incompatibilidad relativa a la gestión de asuntos ante entidades públicas, afirmó que del antecedente administrativo allegado al plenario, en donde consta la historia del nombramiento de la Gobernadora del Departamento del Casanare, se observa que no hay intervención alguna del Senador demandado, y por el contrario, se evidencia junto con la prueba testimonial recaudada que quien remitió la terna de candidatos a la Presidencia de la República a efectos de la designación respectiva, fue el Secretario General del Partido de la U, Doctor Juan Camilo Restrepo Gómez; razón por la que concluye que la acusación efectuada al respecto es producto de inferencias y suposiciones de carácter subjetivo, no demostradas en debida forma por el actor. Por último, en relación con la causal de tráfico de influencias, señaló que de lo afirmado por los testigos convocados por la parte actora no se puede inferir que el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez se haya valido de su investidura para lograr la designación de la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento como Gobernadora del Casanare, tampoco que haya recibido dinero o dádiva alguna para él o para tercer

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