CE-11001-03-15-000-2011-00869-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00869-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00869-00(AC)
Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Alvaro León Hincapié Vega en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Alvaro León Hincapié Vega, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fallo de segunda instancia dictado el 10 de junio de 2011, y por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, con la sentencia de primera instancia fechada el 22 de febrero de 2011, proferidas dentro de la Acción Popular instaurada por el hoy tutelante contra el Municipio de CundayTolimapor cuanto en su sentir en las
providencias referidas se incurrió en vía de hecho, toda vez que se desconoció la norma legal a aplicar en lo que se refiere al incentivo a favor de los actores populares. En consecuencia solicitó que se deje sin valor y efectos la sentencia de 10 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, sólo en lo concerniente a la negativa del pago al incentivo previsto en los artículos 34, 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, decisión que confirmó lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. En su lugar, solicitó se modifique o se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima modificar la decisión acusada, en el sentido de reconocer el pago del incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular con fundamento en los argumentos Constitucionales consignados en el escrito de tutela. El actor como fundamento de las pretensiones de la solicitud de tutela expuso lo siguiente: Adujo que la Corporación accionada vulnera su derecho al debido proceso como quiera que de forma indebida aplica la Ley 1425 de 2010, cuando resulta evidente a la luz del proceso, que debía aplicar los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dado que se trata de un proceso iniciado y tramitado bajo la vigencia de tales disposiciones. Indicó que se transgredieron los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legitima, teniendo en cuenta que la accionada incurre no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento de una situación jurídica consolidada y del derecho legítimamente constituido, al aplicar una norma que no se encontraba
vigente al inicio de la acción popular. Por último expresó que la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Tribunal con el pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia, es susceptible de ser atacado por vía de tutela.
2. Los Hechos.
El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó el accionante que instauró una acción popular contra el Municipio de CundayTolima, buscando que se garantizara que los recursos provenientes de la “estampilla procultura” sean destinados para los fines consagrados en la ley. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que al decidir el asunto en primera instancia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, amparó los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el patrimonio público y cultural de la nación, que estaban siendo vulnerados por el Municipio de Cunday – Tolima. En consecuencia ordenó a la entidad realizar las acciones necesarias para garantizar que los recursos provenientes de la estampilla tuvieran la destinación específica que la norma estableció. Señaló que adicionalmente en la referida providencia el Juzgado decidió negar la pretensión referida al pago del incentivo contemplado en los artículos 34, 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010 A juicio del accionante con dicha determinación se están violando sus derechos fundamentales, al igual que los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y del imperio de la ley,
incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar una ley al caso concreto que no debía ser utilizada.
3. Contestación de la entidad accionada.
Mediante auto del 6 de julio de 2011, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro León Hincapié Vega contra el Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (fls.84 y 85). El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio de la Magistrada Ponente que conoció la segunda instancia de la mencionada acción popular, manifestó en escrito visible a folios 101 y 103, que como quiera que dicha acción se inició en marzo 11 de 2009, y dado que las actuaciones que dieron origen a la misma permitieron la declaración de vulneración de los derechos colectivos invocados y las órdenes de protección de los mismos, correspondería el reconocimiento del incentivo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ya que las actuaciones se surtieron durante su vigencia. Sin embargo, señaló que por decisión mayoritaria se denegó el incentivo solicitado, teniendo en cuenta como fundamento para dicha decisión, la sentencia del 24 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado1. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito visible a folios 105 al 106, manifestó que tanto ese Despacho Judicial como el Tribunal Administrativo del Tolima, se abstuvieron de reconocer el incentivo económico solicitado por el actor popular, teniendo como fundamento normativo, el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010. Señaló que dicha decisión fue adoptada, como quiera que al momento de decidir el
asunto en primera instancia, la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010 ya se encontraba vigente. Finalmente, indicó que el reconocimiento del incentivo económico constituyó una mera expectativa para quien la pretendía, lo cual de acuerdo al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no genera derecho frente a la ley nueva que lo anula, como sucede en este caso con la expedición de la Ley 1425 de 2010.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. a) Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 25000-23-24-000-2004-00917-01.
M.P: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 24 de enero de 2011. casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. b) La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos
de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte
del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima del accionante al negar el incentivo con fundamento a lo dispuesto en la Ley 1425 de 2010 a un proceso que fue iniciado en vigencia de la Ley 472 de 1998.
3. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, al proferir las providencias del 3 de junio de 2011 y 22 de febrero del mismo año, respectivamente, bajo el argumento que dichas sentencias desconocieron los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Por lo anterior, la Sala infiere que la inconformidad del accionante se encamina a discutir la aplicación de la Ley 1425 de 2010 por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para negar el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular. Después de revisar la sentencia bajo estudio, se establece que ni el Juzgado ni el Tribunal al decidir la acción popular en primera y segunda instancia, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que al negar el reconocimiento del incentivo, lo hicieron con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y
40 de la Ley 472 de 1998, y en tales condiciones no era posible proferir condena por este rubro a favor del actor popular. En criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 3 de junio de 2011, lo hizo con base en unos argumentos legales y un análisis del caso concreto, por lo cual se puede establecer que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada en ejercicio legítimo del principio de la autonomía funcional, pues expuso el motivo por el cual confirmaba la decisión de primera instancia en lo que respecta al pago del incentivo a favor del actor popular, basado en una disposición vigente al momento de proferir la sentencia que decidió la acción popular. Por otra parte, considera la Sala que el tema que pretende el accionante se estudie en la presente acción, constituye un debate de contenido legal, toda vez que el objetivo real del señor Alvaro León Hincapié Vega es que se examinen y se le indiquen al juez de la acción popular los presupuestos bajo los cuales el juez ordinario debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1425 de 2010, así como los efectos de esta norma para los procesos que se encontraban en trámite antes de su promulgación, es decir, que se iniciaron bajo la vigencia del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que consagra la condena al pago del incentivo a favor del actor popular. Al respecto, se precisa al actor en tutela que este mecanismo residual no es el medio idóneo en el cual se pueda asumir un debate como el propuesto, pues este debate es propio del proceso de acción popular tal y como ocurrió en este evento.
No puede el juez de tutela avocar el estudio del asunto, dado que como quedó visto el juez popular decisión acorde con los principios que orientan la aplicación de la ley y por ende es posible afirmar que esta interpretación estuvo alejada de los vicios de hecho que se le atribuyen. Lo anterior sin pasarse por alto la competencia y la naturaleza residual de la acción de tutela, concebida por el constituyente como un mecanismo que procura la protección de derechos fundamentales, que para el caso no aparecen vulnerados. Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que las sentencias del 22 de febrero y 10 de junio ambas de 2011, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, tienen un contenido legal y su decisión fue tomada en derecho bajo el amparo de una norma que los jueces consideraron era de aplicación inmediata, sin que por ello se pueda aceptar el argumento del actor relativo a la vulneración del debido proceso o de cualquier otro derecho de rango fundamental. Bajo los argumentos que anteceden, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que la cuestión que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de la acción de tutela contra providencia judicial.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIEGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro León Hincapié Vega, contra el Tribunal Administrativo del Tolima por las razones expuestas en esta
providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.