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CE-11001-03-15-000-2011-00881-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00881-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00881-01(AC)

Actor: MARTHA VERONICA VILLAMIL ROZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación presentada por la ciudadana MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el

Consejo de Estado (Sección Quinta).

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 05 de julio de 2011, la ciudadana MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO, a través de apoderado, presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera violados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado (Sala Especial Transitoria de Decisión 2 A), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda Pública y otros (Exp. No. 2003-00877-01).

1.1. Hechos La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda Pública, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto Nº. 2059 de 1997, por el cual el Gobierno Nacional suprimió varios cargos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y, el Oficio 222-06849 de 22 de agosto de 1997, mediante el cual le fue notificada la desvinculación. Dicha demanda se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la actora a la entidad y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro efectivo. Esta decisión fue confirmada, por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación en sentencia de 26 de septiembre de 2002. Inconforme con tal decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto el 9 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado (Sala Especial Transitoria de Decisión 2 A), en el sentido de declarar infundado el recurso, por considerar que la accionante debía reintegrar la indemnización que había recibido al tiempo de su retiro, si se probaba que se había percibido otra asignación del erario público por razón de la prohibición contemplada en el

articulo 128 de la Constitución Política. La accionante considera que el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Sala Plena de la corporación, relacionado con los descuentos que deben hacerse en sumas ordenadas como restablecimiento del derecho cuando se ordenan reintegros laborales. 1.2 Pretensiones Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia revocar el fallo de 9 de mayo de 2011 proferido por el Consejo de Estado (Sala Especial transitoria de Decisión 2 A) y en su lugar modificar el contenido del fallo de segunda instancia, en el sentido de ordenar que a los valores que sean reconocidos por concepto de restablecimiento, no se les descuenten sumas relacionadas por el desempeño de otro cargo durante el tiempo que estuvo separada del servicio.

2. ACTUACIÓN Por auto de 8 de julio de 2011, fue admitida la acción de tutela, ordenándose notificar a los accionados. 2.1. La Consejera de Estado Bertha Lucia Ramírez de Páez integrante de la Sección Segunda, manifestó que jurisprudencialmente se ha establecido que no es posible reconocer a una misma persona una doble remuneración derivada de vinculación simultánea en un mismo tiempo de servicio, salvo las excepciones constitucionales. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional, expresó que el precedente que invoca la accionante es reciente, y por tanto no le es aplicable, comoquiera que, para el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraban vigentes otros, circunstancia que no

evidencia vía de hecho en la sentencia proferida con ocasión del recurso extraordinario de súplica.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado (Sección Quinta) mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, rechazó la acción de tutela por considerar que la accionante no adujo ningún vicio ostensible, grave y desproporcionado en la providencia proferida el 9 de mayo 2011 por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 A, que afecte su debido proceso y por ende haga procedente la acción de tutela.

Advirtió que es evidente que la accionante ejerció a plenitud el derecho de defensa, en la medida que tuvo la oportunidad de debatir su caso en primera y segunda instancia, hasta llegar al recurso extraordinario de súplica.

III. LA IMPUGNACIÓN La Tutelante impugnó el fallo del a quo por considerar que rechazar la acción de tutela por improcedente por dirigirse contra una providencia judicial, a su juicio, configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1.

III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú-

blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, la accionante considera que el Consejo de Estado (Sala Especial Transitoria de Decisión 2 A), vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, habida cuenta, de que declaró infundado el recurso extraordinario de súplica que instauró contra el fallo dictado en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-00877-01. Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada y, por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión

definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. [N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación2 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copia de la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario de súplica. La Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, aportó pruebas, realizó los respectivos alegatos de conclusión y recurrió las decisiones de instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se

probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA: CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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