🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00887-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00887-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00887-00(AC)

Actor: RICARDO VILLA GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor RICARDO VILLA GONZALEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  Hechos La parte actora relata como hechos relevantes, los siguientes: Indicó que el 27 de abril de 2010, la señora Luz Marina Vargas de Salcedo, solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Posteriormente, la señora Vargas de Salcedo promovió demanda en ejercicio de la

acción de tutela al considerar que el Instituto de los Seguros Sociales, vulneró su derecho fundamental de petición. La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, que en sentencia de 11 de enero de 2011, accedió a las pretensiones de la misma y ordenó dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez. El 25 de enero de 2011, la señora Vargas de Salcedo allegó escrito al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en el que informó que a esa fecha el Instituto accionado no había dado cumplimiento a la orden judicial, por lo que solicitó que se tramitara el incidente de desacato. Mediante providencia del 17 de Marzo de 2011, el Juzgado accionado resolvió el incidente en el sentido de imponerle sanción al ahora actor por desacato, consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual vigente y cinco (5) días de arresto. El expediente fue enviado en consulta al Tribunal Administrativo del Casanare, que en providencia de 1º de abril de 2011, decidió reducir el arresto a dos días y confirmar la multa. Finalmente, indica el actor que “el Instituto, a través de oficio radicado el 08 de junio de 2011, solicitó al Doctor NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVI Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal la concesión de la detención domiciliaria, la cual fue negada por parte del despacho en providencia de fecha 09 de junio de 2011”. Advierte que en su caso se desconoció un fallo reciente de esta Corporación que establece que se cumplió con la orden en un fallo, por lo que cesó la vulneración.

Para el caso la sanción se torna innecesaria, toda vez que ya se ha superado la amenaza al derecho de petición. Considera además que el Tribunal, al confirmar la sanción impuesta por el Juzgado, le violó el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar y desconocer la prueba arrimada al expediente, como fue la Resolución 10099 del 25 de marzo de 2011 en la que el Instituto de los Seguros Sociales “concedió pensión de jubilación a la asegurada LUZ MARINA VARGAS DE SALCEDO, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de marzo de 2010 por el valor de $ 583.127, dejando claro que dicho acto Administrativo fue allegado al despacho judicial el día 25 de marzo de 2011”. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “De acuerdo a las anteriores consideraciones, de forma respetuosa, le solicito a usted Honorable Juez, que en uso de su potestad e investidura:

1. Archive la tutela de la referencia, toda vez que estamos frente a un hecho superado, ya que se reparó el daño constitucionalmente amparado por usted. Igualmente esta solicitud se fundamenta en lo preceptuado en el ultimo inciso del artículo 27 .del Decreto 2591 de 1991, según el cual “(...) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Negrilla fuera de texto)".

2. Como consecuencia de lo anterior, suspenda y archive el proceso coactivo que cursa en mi contra por parte de su despacho e igualmente suspenda

las órdenes de captura que obren en mi contra.

3. En caso de no acceder a las peticiones antes presentadas, solicito a usted señor Juez remita nuevamente el expediente de tutela al Honorable Tribunal Administrativo de Yopal, con el fin de que se pronuncie con respecto a lo expuesto en el presente escrito.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y a la señora Luz Marina Vargas Salcedo, como tercera interesada en las resultas del proceso (fl. 187) Oposiciones - Los doctores Néstor Trujillo González y Héctor Alonso Angel Angel, Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, se oponen a las pretensiones de la demanda de tutela y advierten que no comparten las apreciaciones del actor, que parecen conducir a que las sentencias de tutela solo se acatan cuando recaen las medidas correctivas que impongan los jueces.

Consideran que resolvieron la decisión consultada conforme al sistema de fuentes. - El doctor Lubier Aníbal Acosta González JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, considera que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que los procedimientos dentro del incidente de desacato se ajustaron a derecho . Intervención del tercero interesado - La señora Luz Marina Vargas Salcedo, no se pronunció respecto a los hechos origen de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de

proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el

Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre[4]. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro

Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto la parte actora pretende que se suspenda y archive el proceso que cursa en su contra, es decir, las decisiones que se adoptaron dentro del incidente de desacato que inició la señora Luz Marina Vargas de Salcedo en contra del Instituto de los Seguros Sociales. Considera que dichas decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se valoraron las pruebas arrimadas al expediente, que daban cuenta del cumplimiento de la decisión de tutela. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional1 ha señalado que en materia de desacatos, el juez de tutela se debe limitar a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si

respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. En el caso en estudio, la providencia de 1º de abril de 2011 proferida Tribunal Administrativo del Casanare, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto de 17 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en el sentido de confirmar la sanción de la multa y reducir el arresto a dos días, - contrario a lo señalado por el actor-, no fue el resultado de una actuación “subjetiva, arbitraria y caprichosa” del Tribunal, igualmente, no se advierte irregularidad procesal alguna que haya afectado la decisión adoptada por esa Corporación. En efecto, el actor indica que en su caso se desconoció un fallo reciente de esta Corporación que establece que al cumplirse una orden de un fallo de tutela cesa la vulneración, por lo que de manera equivocada concluye que se incurrió en vía de hecho, sin embargo, por el contrario, no se observa que dentro del proceso se haya cometido yerro judicial alguno. En el mismo sentido, en el escrito de tutela tampoco se señala de manera clara cuál fue la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, ya que como se anotó, el argumento para justificar su conclusión no se fundamenta en irregularidades procesales, sino en aspectos de carácter sustancial que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela por cuanto ello conllevaría a extralimitarse en sus funciones en materia de acción de tutela contra

desacatos y además con ello se irrumpiría en la órbita del juez natural, que para el caso fueron los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del incidente de desacato promovido en contra del actor. En consecuencia esta Corporación negará la acción de tutela interpuesta por el

señor RICARDO VILLA GONZALEZ.

1 Sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIEGASE la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor

RICARDO VILLA GONZALEZ.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...