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CE-11001-03-15-000-2011-00897-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00897-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2005 - 0678, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de marzo dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00897-01(AC)

Actor: NEREIDA DE JESUS UHI PIMIENTA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Se decide oportunamente la impugnación presentada por la señora NEREIDA DE JESUS UHI PIMIENTA, a través de apoderado, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente la demanda en ejercicio de la

acción de tutela en los siguientes términos:

1. RECHAZASE: por improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Nereida de Jesús Uhía Pimienta, contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira.

2. NOTIFIQUESE: a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITASE: el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia en caso de no ser impugnada.

I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el seis (6) de julio de 2011 ante la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 25), la señora NEREIDA DE JESUS UHI PIMIENTA, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra

del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA Y EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales “ a la administración de justicia, al debido proceso; a la igualdad de trato jurídico y al principio de confianza legítima”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “… se anule el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la víctima que represento y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Fiscalía General de la Nación reintegrarla al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de protección que ese juez de tutela colegiado considere pertinente dictar para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la víctima del abuso del poder del Estado que promueve este reclamo de protección y para prevenir futuras violaciones, en observancia del derecho de mi representada a la no repetición en la violación de sus derechos fundamentales” (fl. 24). I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por la actora, en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Señaló que desde febrero de 1995 fue incorporada a la planta personal de la Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.

2.2. Adujo que la prestación del servicio por parte de la tutelante al interior del ente acusador siempre fue excelente, conforme da cuenta su hoja de vida. Precisó que muestra de lo anterior son los diferentes cargos en que se desempeñó en la Fiscalía. 2.3. Dijo que de forma súbita y desconociendo la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional desde la Sentencia SU-250/98, fue declarada insubsistente de su empleo, mediante la Resolución 1586 de 21 de abril de 2005, suscrita por el Fiscal General de la Nación. 2.4. Comentó que el acto administrativo mencionado consta de dos artículos y no tiene una mínima motivación o una justificación sumaria en la que el Fiscal fundó su determinación. 2.5. Afirmó que dicho acto administrativo se expidió en contravía de la regla jurisprudencial vigente para ese momento. En efecto, comentó que en el caso de la señora Clara Aurora Maya Gómez (T-884/02), idéntico al de la referencia, el supremo interprete de la Constitución, ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la citada funcionaria, dado que su nombramiento en provisionalidad había sido declarado insubsistente sin motivación alguna. 2.6. Manifestó que con posterioridad y como consecuencia de la acción de tutela interpuesta contra dicho acto administrativo, el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución No 2040 de 23 de mayo de 2005, que también fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 2005-00678. 2.7 Anotó que el acto administrativo no cumplió con el estándar de argumentación

que impone el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-1316/05 en la que se estableció la Administración debía cumplir con el principio de razón suficiente a fin de que en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan validas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. 2.8 Agregó que al momento de la expedición de los actos administrativos mencionados, el Fiscal General de la Nación no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante, por ende se le desconoció la protección constitucional. 2.9. Expuso que ante la injusta e ilegal determinación del Fiscal General de la Nación, la accionante a fin de agotar los medios de defensa judicial que brindaba el sistema jurídico, impetró oportunamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones, suscritas por el Fiscal. 2.10. Fundamentó que dicha demanda se tramitó con el No. 2005-00678 por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que mediante Sentencia de agosto 19 de 2009, denegó las pretensiones, a pesar de que para la fecha en que esta fue proferida. 2.11. Expuso que el Juez Administrativo decidió no aplicar la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional conforme a la cual la no motivación de un acto administrativo por parte del Fiscal General de la Nación que declara la

insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad es nulo por violar el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, desconoció que la protección constitucional a las madres cabezas de familia no se deriva de la Ley 790 de 2002, sino del artículo 43 de la Carta Magna, y por lo mismo el Fiscal General de la Nación no tenía competencia para desvincular a la actora dado de que se trataba de un sujeto de especial protección. 2.12. Aclaró que notificada de la decisión violatoria del precedente constitucional, la tutelante formuló, de forma oportuna, recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Administrativo, el cual fue resuelto, por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante Sentencia de trece (13) de abril de 2011, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de mayo del mismo año, conforme a la información que obra en el expediente. 2.13. Arguyó que el Tribunal desconociendo la unidad del ordenamiento jurídico, su deber de interpretación conforme a la Constitución y quebrantando los deberes internacionales del Estado Colombiano contenidos en los artículos 1.1 y 2 en relación con el artículo 24º de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en contravía de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. 2.14. Anotó que por ser un fallo de segunda instancia, no existe otro medio idóneo o mecanismo de defensa, para haber refutado el mismo, ya que no cabe Recurso Extraordinario alguno en este caso. 2.15. Concluyó que no obstante al agotarse el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, el debido proceso administrativo de la actora sigue vulnerado por parte del Fiscal General de la Nación, por cuanto el acto administrativo por él expedido, a pesar de carecer de toda justificación, continua produciendo efectos, gracias al error in judicando en que incurrieron los funcionarios judiciales tutelados, en detrimento de los derechos fundamentales de la víctima. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial y quienes fueron vinculados al proceso, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1. INTERVENCION DEL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2011 (fls. 129-132), EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Juez del Despacho accionado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el asunto central de la acción de tutela se contrae a destacar la vulneración del precedente de la Corte Constitucional sobre los actos de insubsistencias de personas designados provisionalmente en cargos de carrera y, a su vez, la estabilidad laboral generada por la calidad de madre cabeza de familia. Aseveró que la decisión se encuentra debidamente motivada y establece las razones por las cuales no se aplica el precedente de la Corte Constitucional cumpliendo con una carga argumentativa y de transparencia que ella misma ha reconocido para armonizar el tema del precedente y la autonomía judicial, por ende, no se trata de una decisión judicial arbitraria proferida con la finalidad de

desconocer la posición de la Alta Corte. Precisó que la calidad de madre cabeza de familia no se comprobó en el proceso judicial. De igual manera, concluyó que la acción de tutela debe denegarse al no existir violación a los derechos constitucionales invocados. II.2. INTERVENCION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA El Doctor JAIRO HERNAN RUIZ RUEDA, Vicepresidente del Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2011, manifestó que las razones que llevaron al Tribunal a tomar la determinación de confirmar la decisión de primera instancia en cuanto hace la insubsistencia de que fue objeto la actora, por parte de la Fiscalía General de la Nación se encuentran ampliamente expuestas en la Sentencia ahora objeto de Tutela. II.3. INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN CALIDAD DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO No contestaron la demanda a pesar de haber sido notificados y vinculados al proceso en debida forma (fl. 41) III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 3 de noviembre de 2011 (fls. 191-205), la Sección Quinta de esta Corporación negó las súplicas de la demanda, para lo cual precisó que aceptar las pretensiones implicaría desconocer los principio de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Sostuvo que si bien los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones, para apartarse de los razonamientos del máximo

Tribunal Constitucional, pueden ser discutidas e incluso desvirtuados, esa sola razón no es posible llegar a la conclusión de que existe vía de hecho y, mucho menos, que las decisiones objeto de tutela constituyen errores de bulto con identidad suficiente para desconocer los derechos de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, únicos eventos en los cuales se admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Luego de una consideración sobre el precedente fijado por la Corte Constitucional, concluyó que no aparece acreditado un vicio ostensible “vía de hecho” que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción; en tal virtud afirmó que la acción es improcedente y debe rechazarse. IV.- LA IMPUGNACION Inconforme con la sentencia, NEREIDA DE JESUS UHI PIMIENTA, actuando a través de su apoderado, en escrito presentado el 25 de octubre de 2011 presentó recurso de apelación contra la providencia de 20 de octubre del mismo año, al efecto consideró que el fallo no garantizó la efectividad de los derechos constitucionales invocados sino que por el contrario se hace manifiesto el déficit de protección constitucional al que ha sido sometida por parte del Estado Colombiano la víctima que representa. V.- CUESTION PREVIA Antes de entrar a decidir, la Sala debe hacer la siguiente consideración: La señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en escrito obrante a folio 224 del expediente, manifiesta que se declara impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la

causal prevista en el artículo 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en ejercicio del encargo que le confirió la Sala Plena a través del Acuerdo No. 0200 de 20 de septiembre de 2011, del Despacho del que era titular la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, y como Consejera que seguía en turno ante la Comisión Especial otorgada, suscribió la sentencia objeto de alzada. Se advierte que por lo anterior es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya

se anotó. VI.2Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha el 19 de agosto de 2009 y por el Tribunal Administrativo de la Guajira el trece (13) de abril de 2011. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son las providencias de primera

y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2005 - 0678, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. En ese sentido y por las razones antes señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en consecuencia, SEPARASE del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de marzo de 2012.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUSTAVO ZAFRA ROLDAN

CONJUEZ

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