CE-11001-03-15-000-2011-00901-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00901-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00901-00(AC)
Actor: RAUL ERNESTO QUIROGA MARIN
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el actor contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota (Sección Segunda) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – SubSección “D”).
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 7 de julio de 2011, el ciudadano RAÚL ERNESTO QUIROGA MARÍN, presentó acción de tutela contra providencias judiciales del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota (Sección Segunda) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Sub-Sección “D”), para obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.
1.1. Hechos
Sostiene que para el 2 de enero de 2006 ostentaba el cargo de Profesional Especializado 3010-15 en la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Decreto 4327 de 2005 (25 de mayo), fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en Superintendencia de Valores, denominada Superintendencia Financiera de Colombia y modifico su estructura. Posteriormente, el Presidente de la República, mediante Decreto 4328 de 2005 (25 de noviembre), suprimió los empleos de las plantas de personal de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores y estableció la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia. Señala que la Superintendencia Financiera de Colombia a través de las Resoluciones 0003, 0006 y 0007 de 2006 (2 de enero), efectuó las incorporaciones a la planta de personal, sin nombrarlo dentro. Contra los anteriores actos administrativos, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota en sentencia de 26 de marzo de 2011, en el sentido de negar las pretensiones. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – SubSección “D”), en sentencia de 10 de febrero de 2011 en el sentido de confirmar al
a quo. Sostiene que las anteriores providencias constituyen vía de hecho, porque no valoraron pruebas aportadas al proceso y violan el derecho a la igualdad, pues a su juicio, en asuntos similares al suyo en hechos y pretensiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de las demandas y ordeno reintegrar, entre otros a los señores Ricardo Echeverry Díaz, Ana Lucía García Rodríguez y Leonardo Valencia Serna. 1.2. Pretensiones Solicita amparar el derecho fundamental invocado y dejar sin efecto las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2010 y 10 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota (Sección Segunda) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – SubSección “D”), respectivamente. Y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente N° 2006-04866). Así mismo solicita ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba en la Superintendencia Bancaria de Colombia y pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, hasta cuando sea efectivo el reintegro, con las actualizaciones pertinentes.
2. ACTUACIÓN Por auto de 22 de julio de 2011, fue admitida la demanda. Allí se dispuso notificar a las autoridades accionadas (folio 189). 2.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota
(Sección Segunda), manifestó que no es admisible que por un procedimiento sumario, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos de las partes, pues ello implicaría que en aras de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso. Concluyó que al interior de la demanda de tutela no se denota un perjuicio irremediable, en donde se busque la protección inmediata de un derecho fundamental, requisito de procedibilidad de la tutela, porque no se cumple con el principio de inmediatez pues ejerció la acción pasados 5 meses de proferida la sentencia. 2.2. La Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó que el cargo de profesional especializado 3010-15 del cual era titular el actor quedo real y efectivamente suprimido de la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia, y al no contar con vacantes definitivas era imposible proceder a la reincorporación del señor Raúl Quiroga. Señaló que no se puede alegar violación al derecho a la igualdad, cuando en otros casos similares al del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló negando las pretensiones de la demanda y en los casos en que se condenó a la Superintendencia al reintegro, se trataba de funcionarios con cargos diferentes al del actor. Añadió que existen otros medios de defensa que el actor ya agotó, por lo tanto la tutela es improcedente puesto que la tutela no se puede tomar como una tercera instancia. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Sub-Sección
“D”), consideró que el fallo emitido fue producto del análisis de la situación particular del actor, entonces no puede pretender convertir la tutela en una tercera instancia. Resaltó que el actor no allegó medios probatorios que acreditaran el mejor derecho que ostentaba frente a los funcionarios que fueron nombrados en la nueva planta de personal, lo que no permitió al Tribunal establecer si existió violación al derecho de reincorporación.
III. CONSIDERACIONES III.1.Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1.
III.2.Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se ampare su derecho constitucional a la igualdad, ordenando al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota (Sección Segunda) y al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Sub-Sección “D”), proferir decisión favorable a sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia Financiera de Colombia (expediente N° 2006 – 04866). Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencias judiciales ejecutoriadas y, por tanto, el amparo solicitado en principio resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve
sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación2 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3. La Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de agosto de 2011. 2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 3 Folios 35 a 43 y 64 a 77
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente