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CE-11001-03-15-000-2011-00941-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00941-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por falta de legitimación en la causa por activa / PODER ESPECIAL CONFERIDO PARA ADELANTAR PROCESO ORDINARIO – Insuficiente para promover acción de tutela Estudiado el expediente se tiene que el doctor [E. A. G.], interpuso la presente acción en nombre y representación del señor [B. T.]. Sin embargo, no obra el poder otorgado por el señor B. T. para la interposición de la presente acción de tutela. En virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o mediante sus representantes legales o judiciales o por medio de agente oficioso. (…) Siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa la Sala que si bien el doctor [E. A. G.], actuó como apoderado del señor [B. T.], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo cierto es que al doctor [A.G.] no se le otorgó poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00941-00(AC)

Actor: BERNABÉ TARAZONA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B”.

Referencia: Acción de Tutela FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor BERNABÉ TARAZONA contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor BERNABÉ TARAZONA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señor BERNABÉ TARAZONA instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo de Troquelador 6040; y en consecuencia se ordenara su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 14 de septiembre del 2000 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de providencias del 19 de agosto y 12 de noviembre de 2010 negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor BERNABÉ TARAZONA y rechazó la solicitud de aclaración y trámite del recurso extraordinario de súplica,

respectivamente.

B. Pretensiones: Del contenido de la demanda de tutela, se infiere que las pretensiones son las siguientes: “ - Dejar sin efectos las providencias del 19 de agosto y 12 de noviembre de 2010, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. - En consecuencia “indemnizar a BERNABÉ TARAZONA a través (sic) del tiempo de 18 años , así: De 1993 a 2011 son 18 años, sin salud pública, sin médico, sin trabajo para comer desde los años 1993 hasta el año 2001 (…) se pide indemnizar a BERNABÉ TARAZONA y con la pensión legal es suficiente APRA (sic) vivir hasta que falle, es suficiente para este caso” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 31 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fls 19-20).

C. Intervinientes  La doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ, Magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rindió informe sobre los hechos objeto de tutela y solicitó que se rechace por improcedente el amparo invocado toda vez que el argumento que el accionante expone es el mismo del recurso extraordinario de revisión que fue desatado en forma negativa, y en tal sentido, lo pretendido por el señor TARAZONA no es la protección de un derecho fundamental, sino la revisión de una providencia debidamente proferida.

Adujo que la acción de tutela no es una instancia más por lo que no es dable utilizar ese mecanismo constitucional para solicitar derechos legales que ya fueron

objeto de decisión por las instancias ordinarias pertinentes.  La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el hecho de que este controvirtiendo providencias judiciales ejecutoriadas viola el principio de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor BERNABÉ TARAZONA pretende que se dejen sin valor ni efecto jurídico las providencias del 19 de agosto y 12 de noviembre de 2010, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de las cuales se negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por él contra la sentencia del 14 de septiembre del 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se

rechazó la solicitud de aclaración y trámite del recurso extraordinario de súplica, respectivamente, y en consecuencia, pide que se anule el acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Previo a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante, al proferir las providencias acusadas, precisa la Sala que se debe analizar si quien interpuso la presente acción de tutela está legitimado para ello. Estudiado el expediente se tiene que el doctor EDUARDO AMADO GÓMEZ, interpuso la presente acción en nombre y representación del señor BERNABÉ TARAZONA. Sin embargo, no obra el poder otorgado por el señor BERNABÉ TARAZONA para la interposición de la presente acción de tutela. En virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o mediante sus representantes legales o judiciales o por medio de agente oficioso. Al respecto, reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Así mismo, la Corte Constitucional respecto a la falta de poder para actuar dentro de una acción de tutela, en sentencia T 658 de 2002, señaló: “La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.” Siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa la Sala que si bien el doctor EDUARDO AMADO GÓMEZ, actuó como apoderado del señor BERNABÉ TARAZONA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo cierto es que al doctor AMADO GÓMEZ no se le otorgó poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, por lo que no es dable entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la misma. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor BERNABÉ TARAZONA contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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