CE-11001-03-15-000-2011-00963-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00963-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de defecto en la decisión Adicionalmente, no se advierte ningún defecto que hiciere procedente la tutela de la referencia. No se evidencia error en la interpretación que el Tribunal dio a las normas que regulan la prestación del servicio público de energía y el cobro de la sobretasa de alumbrado público. También se observa que el accionante agotó todos los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia objeto de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Archivo por improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente, porque se interpone desconociendo el requisito de la inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00963-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra el fallo del 22 de agosto de 2011, proferido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones El demandante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción popular No. 2010-00562, instaurada contra Electricaribe S.A. ESP. y el Municipio de La Jagua del Pilar - La
Guajira. Las pretensiones se formularon así: “1) Sírvase ampararme mi Derecho Fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la Constitución Nacional) el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 proceso No. 08-001-23-31-03-2010-00562-01, al incurrir en Vía de hecho por Defecto Sustantivo, Desconocimiento del Precedente Judicial, y por proferir una Decisión sin la debida Motivación, sentencia ésta por medio de la cual se confirmó en virtud de la apelación interpuesta por el actor popular, la sentencia del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. 2) Sírvase revocar íntegramente la sentencia acusada y en su
reemplazo, proferir sentencia sustitutiva en la que se amparen los Derechos Colectivos de los usuarios y consumidores del servicio de energía, al no cobro de servicios no prestados. Para ello, ordénesele a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe), se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía, el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores, y en observancia de los artículos 148 (sic) parágrafo único del artículo 9., y 186 de la Ley 142 /94 y demás normas concordante (sic). Al igual que el artículo 8 del Decreto 828 de 2007, y demás normas concordantes transcritas brevemente a lo largo del plenario. (…) 3) Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase
ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
(Electricaribe), cancelar a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago. Lo anterior, con base en la Sentencia de Febrero 16 de 2006 proferida por el Honorable Consejo de Estado sección tercera (sic) Rad: 17001-23-31-2004 Ref: (AP-00237) y en la cual la máxima autoridad Contencioso Administrativa ordenó en un caso similar al sub-judice (no cobro del impuesto de alumbrado público dentro de la factura
del servicio de energía) el pago de un incentivo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lo cual, la Honorable Corporación tuvo en cuenta la actuación del actor encaminada a proteger el derecho colectivo de todos los usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica de la referida localidad, y cuya vulneración se prolongó por más de cincuenta meses. Condiciones estas que están más que reunidas en esta demanda si se tiene en cuenta que la empresa
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
(Electricaribe), tiene más de diez (10) años de estarle cobrando a sus usuarios indebidamente el tan mencionado impuesto.”.
B. Hechos - El actor manifestó que, en el año 2007, instauró acción popular en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de la Jagua del Pilar - La Guajira porque Electricaribe cobraba un impuesto de alumbrado público que nada tenía que ver con el servicio público domiciliario de energía que la empresa prestaba a los usuarios. - Que de la acción conoció, en primera instancia, el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la acción.
Que, contra esa decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación. - Que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. - Que la decisión del Tribunal desconoce el precedente sentado por esta Corporación, razón por la que solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción
popular y le sea reconocido el incentivo.
C. Intervención del demandado Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico pidieron que se rechazara la acción de tutela de la referencia, por improcedente.
Adujeron que, en el sub examine, no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicaron que esta acción no puede servir de mecanismo paralelo o alternativo para crear instancias adicionales a las existentes y mucho menos para rescatar pleitos ya perdidos, pues se desconocería la finalidad prevista en el artículo 86 superior, que no es otra distinta de la protección efectiva de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Que la decisión que el actor pretende desconocer fue argumentada con estricto apego a la juridicidad, pues se tuvieron en cuenta los artículos 311 y 338 de la Constitución Política; 2°, 4° y 9° de la Resolución CREG 043 de 1995; y 9° del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006.
D. Intervención de los terceros con interés directo
- Electricaribe S.A. E.S.P.
El apoderado de Electricaribe manifestó que el accionante pretende hacer una manifestación acomodada de las normas y desconoce sentencias de constitucionalidad que avalan la figura de la facturación conjunta. Que Electricaribe orientó la defensa de la legalidad del cobro del servicio de alumbrado público en la factura del servicio público de energía, con fundamento
en la transcripción de apartes de la sentencia C-035 de 2003, sentencia que ha servido de base a las circulares y conceptos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos, así como a los Decretos 2223 de 1996, 2424 de 2006 y 828 de 2007, entre otros. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción incoada, toda vez que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción.
E. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, mediante fallo del 22 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto sustantivo ni tampoco desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema se ha fijado.
Que, adicionalmente, mediante auto del 17 de marzo de 2011, esta Corporación decidió no seleccionar para revisión el cuestionado fallo de acción popular, razón por la que la tutela, a todas luces, es improcedente. Por último, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir las interpretaciones de normas legales.
F. La impugnación El accionante impugnó la decisión de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela.
CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Así mismo, esta Sala ha considerado que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales de Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, cuando éstos actúan como órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores,
llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto El señor Juan Carlos Vargas Sánchez pretende la protección del derecho fundamental del debido proceso, que considera violado por la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la acción popular instaurada contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira. Una vez visto el trámite dado al expediente de acción popular No. 2010-00562, surtido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala advierte que la providencia cuestionada analizó los contenidos de los artículos 287, 311, 313, 365 y 338 de la Constitución Política, así como las Leyes 136 y 142 de 1994, normas que reglamentan la prestación de los servicios públicos y que le permitieron al Tribunal accionado llegar a la conclusión de que el Concejo Municipal de La Jagua del Pilar actuó de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que no accedió a la protección de los derechos colectivos invocados como violados.
Adicionalmente, no se advierte ningún defecto que hiciere procedente la tutela de la referencia. No se evidencia error en la interpretación que el Tribunal dio a las normas que regulan la prestación del servicio público de energía y el cobro de la sobretasa de alumbrado público. También se observa que el accionante agotó todos los recursos que tenía a su alcance para controvertir la providencia objeto de tutela, tanto así que el Consejo de Estado, en auto del 17 de marzo de 2011, analizó el cargo propuesto para la solicitud de revisión eventual de la sentencia de acción popular, y decidió no seleccionar el expediente, pues concluyó que al respecto no existe disparidad de criterios, toda vez que las providencias de esta Corporación, que se dijeron desconocidas, no estudiaron una situación similar a la planteada por el actor. Por el contrario, abordaron asuntos disímiles fácticamente. Por último, observa la Sala que pese a que la providencia cuestionada fue proferida el 14 de diciembre de 2010, la acción de tutela se interpuso el 19 de julio de 2011, esto es, después de haber transcurrido siete meses desde la expedición de la sentencia. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la
acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente, porque se interpone desconociendo el requisito de la inmediatez. En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la providencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, pero en el sentido de que la tutela debió negarse por improcedente, toda vez que el rechazo de la misma sólo procede cuando el escrito es devuelto para ser subsanado y el actor no lo corrige de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección