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CE-11001-03-15-000-2011-00964-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00964-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) del año dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00964-00(AC)

Actor: URDECO SA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por URDECO SA, contra la Sección

Primera del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La Sociedad URDECO, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado. Pretensiones de la acción-  Las concreta así: “… se declare que el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERA – incurrió en una VÍA DE HECHO al ignorar que el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 DEROGÓ los artículos 39° y 40° de la ley 472 de 1998los cuales regulaban la prestación del incentivo económico a los

actores popularesyendo también en palmaria contravía con la jurisprudencia no sólo del Consejo de Estado quien en repetidas ocasiones ha negado el incentivo económico, sino además contrariando decisiones de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. … se declarepor ser violatoria de los mencionados derechos fundamentalesy se deje sin ningún valor ni efecto, la decisión proferida en el fallo de segunda instancia, esto es, la sentencia del veintiocho (28) de abril de 2011, expediente identificado con el Radicado No. 2003-01836y la cual (sic) fuere equivocadamente proferida por el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERAen contra de mi representada, razón por la cual, solicito que ante la mencionada falta de raciocinio en que incurrió el juzgador en segunda instancia y por no satisfacer las exigencias –entre otrasde los artículo 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, al no contener explicaciones claras y concisas de la aplicabilidad del aludido reconocimiento económico a favor de quien promovió la supuesta violación de los derechos colectivos y por desconocer las puntuales reflexiones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, requiero de manera tajante, se impida conceder el preliminarmente DEROGADO incentivo económico. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 9 de septiembre de 2003, los representantes de las comunidades de los barrios “URBANIZACIÓN LAS VILLAS DE GRANADA, LA PERLA, PROTECHO VILLA AMALIA, BOSQUES DE GRANADA Y GRAN GRANADA de la ciudad de Bogotá

DC, instauraron demanda en ejercicio de la acción popular contra loa sociedad

URDECO S.A.

El 6 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección Bprofirió sentencia en primera instancia en la que resolvió conceder el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, que ha sido afectado por el grave deterioro que presenta el “Humedal el bosque” ubicado en la localidad de Engativá contiguo a la cuenca del Río Amarillo, y por el impacto ambiental y social producido por la construcción de la “Escombrera El Porvenir”. Igualmente, ordenó al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA que adoptara las medidas técnicas y jurídicas pertinentes, de manera pronta y efectiva, destinadas a la protección, recuperación y conservación del referido humedal en coordinación con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y otras autoridades. En cuanto al incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, resolvió concederlo a los demandantes en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo al DAMA y a la Sociedad

URDECO SA.

Contra la providencia mencionada, URDECO interpuso recurso de apelación en la debida oportunidad, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de abril de 2011 en la que modificó el numeral séptimo de la sentencia impugnada en el sentido de excluir del pago del incentivo al DAMA, por considerar que frente a la actuación de dicha entidad, no existe fundamento probatorio suficiente que permita concluir que fue omisiva, negligente

o que desconoció el orden jurídico. Manifiesta que la Sección Primera del Consejo de Estado, estructuró de manera objetiva las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales (vía de hecho), pues inobservó los postulados, normas y procedimientos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, con lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante. LA CONTESTACIÓN A folios 134 y siguientes del expediente, obra la contestación que a la acción tutela de la referencia, se dio por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y de la Sección Primera del Consejo de Estado. De dichos escritos se destaca lo siguiente: Secretaría Distrital de AmbienteLo pretendido por el actor es la modificación de una sentencia judicial proferida en segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que según lo afirma, le resulta desfavorable. Para que la presente acción de tutela tenga vocación de prosperidad, es requisito fundamental que se demuestre la efectiva vulneración o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, sin embargo, en el presente asunto, no se ha vulnerado, ni siquiera amenazado por parte de la Secretaría de Ambiente derecho fundamental alguno, razón por la cual, la sentencia que ponga fin al proceso debe abstenerse de condenarla. Sección Primera del Consejo de EstadoLa presente acción de tutela pretende dejar sin efecto una sentencia judicial, sin embargo, esta corporación ha sido reiterativa en sostener que acoge los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1°

de octubre de 1992, en la que declaró la inexequibildad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena del Consejo de Estado, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, inclusive antes de la expedición de la mencionada sentencia. No obstante, de manera excepcional, ha aceptado su procedencia, en caso de violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la persona afectada no tuvo oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta ni la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin al proceso. En el presente asunto, la sociedad actora, haciendo uso de la presente acción pretende revivir un proceso en el cual se le dieron todas las garantías de acceso a la administración de justicia y se le respetó el debido proceso, comoquiera que no se pretermitieron instancias procesales ni oportunidades que le hubieren privado de ejercer sus derechos constitucionales y legales, para el ejercicio de su defensa. En consecuencia, la tutela interpuesta es a todas luces improcedente, pues basta leer la parte motiva de la sentencia motivo de inconformidad para advertir que la misma contiene un estudio juicioso y detenido tanto de la responsabilidad de la Sociedad demandante como del pago del incentivo por parte de ésta, estudio que llevó a la Sala a revocar los numerales segundo a sexto y octavo de la parte resolutiva del fallo apelado y a modificar el numeral séptimo del mismo, en el

sentido de excluir del pago del incentivo al DAMA, razón con la que se descarta la vulneración de los derechos invocados. Finalmente resalta que la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado frente al pago del incentivo en las acciones populares interpuestas con anterioridad a la entada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, es que éste resulta procedente, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la Ley procedimental, las cuales se encuentran consagras en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 188, por lo que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad. CONSIDERACIONES Estima la Sociedad Actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, al dictar la providencia del 28 de abril de 2011 por medio de la cual revocó algunos numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (6 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y modificó el numeral séptimo en el sentido de excluir del pago del incentivo al DAMA, decisión que fue proferida dentro de la acción popular instaurada por el señor ORLANDO CASTILLO RUBIO Y/O, contra la sociedad demandante (URDECO SA) y el DAMA, entre otros. Considera que con la sentencia atacada, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se estructuraron las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

(vías de hecho), pues inobservó los postulados, normas y procedimientos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, con lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales

del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. dichos argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia del 28 de abril de 2011

proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia motivo de inconformidad fue proferida de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con la normatividad aplicable al asunto. Además, el actor agotó todos los recursos que le brindaba la ley y no se pretermitió etapa procesal alguna. Los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto afirma que la Sección Primera del Consejo de Estado al dictar la sentencia acusada, incurrió en vías de hecho por inaplicar las normas y procedimientos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, no son de recibo comoquiera que la providencia obedece a un razonamiento y a una interpretación sobre la aplicación de la ley en el tiempo que bien puede obedecer al ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces, facultad que se encuentra consagrada en la Constitución Nacional En efecto en la sentencia objeto de la presente acción, se lee: “… finalmente se resalta que la posición de esta Sección frente al pago del incentivo en las acciones populares interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de

la ley 1425 de 2010, en que éste resulta procedente pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad…” Reitera la Sala igualmente, que el actor agotó todos los medios que le brindaba la ley, y que los recursos fueron resueltos en su totalidad y oportunamente, por lo que no se observa vulneración de derecho fundamental alguno. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría en su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Sociedad URDECO SA, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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